REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

SOLICITANTES: JOSÉ BENANCIO DÍAZ LOBO y MARLENE CECILIA ALBARRÁN DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.044.809 y V- 10.382.199 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CECILIA MORENO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.406, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 16). Este tribunal, en la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2.014), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 16). A través de diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2.014), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. NANCY QUINTERO, inserta al folio (21). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2.014) los ciudadanos JOSÉ BENANCIO DÍAZ LOBO y MARLENE CECILIA ALBARRÁN DE DÍAZ, consignaron escrito de ratificación de solicitud de divorcio (folio 18).
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos JOSÉ BENANCIO DÍAZ LOBO y MARLENE CECILIA ALBARRÁN DE DÍAZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, folios Nros 120 y 121, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en San Jacinto, Sector Rincón Bajo, entrada Los Mangos, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN, ARNOL JESÚS DÍAZ ALBARRÁN, JOHANA MADERLEY DÍAZ ALBARRÁN y GHERWIN JOEL DÍAZ ALBARRÁN, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día trece (13) de enero del año dos mil ocho (2.008), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ BENANCIO DÍAZ LOBO y MARLENE CECILIA ALBARRÁN DE DÍAZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 58, folios Nros. 120 y 121, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), (folio 3 con su vuelto)
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 11, Folios Nros. 14 y 15, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), (folio 6).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ARNOL JESÚS DÍAZ ALBARRÁN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 269, Folio N° 135, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folio 8).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GHERWIN JOEL DÍAZ ALBARRÁN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 306, Folio N° 155, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996), (folio 10).
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JOHANA MADERLEY DÍAZ ALBARRÁN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 34, Folio N° 018 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), (folio 12).
SEXTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JOSÉ BENANCIO DÍAZ LOBO y MARLENE CECILIA ALBARRÁN DE DÍAZ, (folios 4 y 5).

SÉPTIMO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN, ARNOL JESÚS DÍAZ ALBARRÁN, JOHANA MADERLEY DÍAZ ALBARRÁN y GHERWIN JOEL DÍAZ ALBARRÁN, (folios 7, 9, 11 y 13).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, folios Nros. 120 y 121, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día trece (13) de enero del año dos mil ocho (2.008), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ BENANCIO DÍAZ LOBO y MARLENE CECILIA ALBARRÁN DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.044.809 y V- 10.382.199 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CECILIA MORENO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.406, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, folios Nros. 120 y 121, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA C. SÁNCHEZ D’ALESSANDRO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.


Sria.