TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

De la revisión de la actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014), dio entrada a la presente demanda de NULIDAD DE ACTA, la cual fuera consignada por las Abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y MARISELVA VEGA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.961.685 y V- 9.478.167 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 57.246 y jurídicamente hábiles, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.188, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con el objeto de demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL AGRIMER C.A., en la persona de su presidente ciudadano GERARDO GARCÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.219.313, domiciliado en Timotes estado Bolivariano de Mérida, por la nulidad de acta de asamblea de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 8, Tomo 216-A, RM1 Mérida.
Ahora bien, en atención a dicha demanda y en aras de preservar el debido iter procesal a través del cual se debe tramitar, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitió resolución número 2009-0006, a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio, destaca el hecho que los mismos conocerán de todas aquellas causas que no excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,oo).

Ahora bien, el artículo 290 de nuestro Código de Comercio, establece:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la Sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto”. (negritas de quien suscribe).

En ese orden de ideas, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad.
Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división.
Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.”


De lo anteriormente expuesto se infiere que, la demanda por Nulidad de Acta debe ser interpuesta por ante el Juez de comercio del domicilio de la Sociedad y por cuanto de las actas que integra el presente expediente se desprende que la misma se encuentra establecida en el Sector Puente Real, Galpón s/n, Timotes del Municipio Miranda estado Bolivariano de Mérida, es por lo que dicha demanda debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado donde se encuentra domiciliada la empresa, es decir, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por el Territorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Expuesto lo anterior y dado que nuestro Código de Comercio determina expresamente que el Juez competente es el del domicilio donde se encuentre la sociedad, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE ACTA, requerida por las Abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y MARISELVA VEGA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.961.685 y V- 9.478.167 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 57.246, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.188, domiciliado en Timotes, municipio Miranda, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRIMER C.A., en la persona de su presidente ciudadano GERARDO GACÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.219.313, domiciliado en Timotes estado Bolivariano de Mérida, por la nulidad de acta de asamblea de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 8, Tomo 216-A, RM1 Mérida, declarando en consecuencia como competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Se le hace saber a la parte demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA C. SANCHEZ D’ALESSANDRO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria.-