REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En Mérida, veintinueve (29) de Septiembre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 0183

SOLICITANTES: GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI VILLARRUEL.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE JULIO DE 2014.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI VILLARRUEL y DINO LEONARDO PETRELLA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.533.904 y V-14.255.676, domiciliados la primera en la Urbanización Campo Claro, Residencias Bella Vista, Torre C, Apartamento 6-3, Piso 6, Municipio Libertador, Estado Mérida y el segundo en las Residencias Helena, entre Calles 23 y 24, Piso 2, Apartamento Nº 2-1, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.334.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, y jurídicamente hábil; por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha nueve (09) de Julio de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y se dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI VILLARRUEL Y DINO LEONARDO PETRELLA DÍAZ, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha nueve (09) de Julio de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero del 2014, la Ciudadana Alguacil de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.


Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.





L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la
presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio-185-A, suscrita por las partes solicitantes: GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI VILLARRUEL y DINO LEONARDO PETRELLA DÍAZ (folio 03).

SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI VILLARRUEL y DINO LEONARDO PETRELLA DÍAZ (folio 04).

TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI VILLARRUEL y DINO LEONARDO PETRELLA DÍAZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santiago Mariño, del Estado Aragua, Asentada bajo el Nº 184 de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 2009, que riela en el expediente en los folios 05 con su vuelto.

Los cónyuges GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI VILLARRUEL y DINO LEONARDO PETRELLA DÍAZ, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial.

Asimismo los cónyuges GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI VILLARRUEL y DINO LEONARDO PETRELLA DÍAZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de Conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente-declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre
los Ciudadanos: GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI VILLARRUEL y DINO LEONARDO PETRELLA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.533.904 y V-14.255.676, domiciliados la primera en la Urbanización Campo Claro, Residencias Bella Vista, Torre C, Apartamento 6-3, Piso 6, Municipio Libertador, Estado Mérida y el segundo en las Residencias Helena, entre Calles 23 y 24, Piso 2, Apartamento Nº 2-1, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado ante Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Acta Nº 184, del libro de Matrimonios, correspondiente al año de 2009.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, veintinueve (29) de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIREYA FLORES FLORES. ABG. THAIS FLORES.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES.