-EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida treinta (30) de Septiembre de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 0188
SOLICITANTES: OMAIRA BELLA PEÑA ESCALONA Y JUAN CARLOS CONTRERAS ZAAVEDRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 31 de JULIO DE 2014.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OMAIRA BELLA PEÑA ESCALONA Y JUAN CARLOS CONTRERAS ZAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.517.710 Y 18.620.346, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida , Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYELA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V -10.530.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.701, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y se le curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges OMAIRA BELLA PEÑA ESCALONA Y JUAN CARLOS CONTRERAS ZAAVEDRA , ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 31 de julio de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la ciudadana Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha 12 de Agosto de 2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, agrego Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185- A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes OMAIRA BELLA PEÑA ESCALONA Y JUAN CARLOS CONTRERAS ZAAVEDRA (FOLIO 03).
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos
OMAIRA BELLA PEÑA ESCALONA Y JUAN CARLOS CONTRERAS ZAAVEDRA, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 20, folio 083 de los libros de Registro civil de matrimonio del año correspondiente al año 2005 que riela en el expediente en los (folios 04 con su vuelto)
TERCERO: Escrito de ratificación, suscrito por los solicitantes OMAIRA BELLA PEÑA ESCALONA Y JUAN CARLOS CONTRERAS ZAAVEDRA (folio 09)
Los cónyuges ciudadanos OMAIRA BELLA PEÑA ESCALONA Y JUAN CARLOS CONTRERAS ZAAVEDRA, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial.
Así mismo, los cónyuges OMAIRA BELLA PEÑA ESCALONA Y JUAN CARLOS CONTRERAS ZAAVEDRA, ya identificados manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites presentados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OMAIRA BELLA PEÑA ESCALONA Y JUAN CARLOS CONTRERAS ZAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.517.710 Y 18.620.346, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida , Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio protocolizado por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 20, Folio Nº 083 de los libros de Registro civil de matrimonios correspondiente al año 2005.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos, y no haber adquirido bienes durante el matrimonio sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con
copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE La PARROQUIA OSUNA RODRIGUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los treinta días (30) del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIS FLORES
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIS FLORES.
|