Sentencia de Homologación
Exp Civil No 2014-1366
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
203° Y 154
CAPITULO I
LAS PARTES.
DEMANDANTE: NIXON HUMBERTO VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.800.853, domiciliado en EL Sector El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.235.928, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.702 de éste domicilio y hábil.
DEMANDADOS: ANA ISABEL ESCALANTE DE VELA, JOSE ENCARNACION GUTIERREZ CARRERO Y DIONICIO ANTONIO BELANDRIA CEBALLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.629.050, V-8.089.675 y V-4.469.830, respectivamente, domiciliados en el Sector el Playón del Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano NIXON HUMBERTO, asistido por el Abogado en ejercicio: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos: ANA ISABEL ESCALANTE DE VELA, JOSE ENCARNACION GUTIERREZ CARRERO Y DIONICIO ANTONIO BELANDRIA CEBALLOS en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “Que en fecha 07 de Septiembre de 2012, le compró al ciudadano TOBIAS VELA ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nro V-1.702.017 y quien falleció el Veintisiete de Febrero de Dos Mil Trece, como consta del acta de defunción que acompañó en original (…) un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea El Playón del Municipio Zea , estado Mérida el cual era propiedad del vendedor según documento inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en fecha 11 de Noviembre de 1965, bajo el Nro 115, Folios 268 al 270, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 4º cuyas medidas y linderos se describen en el documento que acompaña al libelo y que se dan por reproducidos en su totalidad en ese escrito, como se evidencia del contrato suscrito por vía privada, por el vendedor, ciudadano Tobías Vela Zambrano (fallecido) y su cónyuge ciudadana Ana Isabel Escalante de Vela (…) con sus huellas dactilares, por manifestar no saber firmar y por sus firmantes a ruego, los ciudadanos José Encarnación Gutiérrez Carrero y Dionicio Antonio Belandria Ceballos,(…) demanda a la cónyuge del vendedor, ciudadana ANA ISABEL ESCALANTE DE VELA y a los ciudadanos JOSE ENCARNACION GUTIERREZ CARRERO Y DIONICIO ANTONIO BELANDRIA CEBALLOS, (…) para que reconozcan: la primera el contenido y firma y los segundos si fueron firmantes a ruego del documento privado…”
Consignó acta de defunción del vendedor Tobías Vela Zambrano que obra inserta a los folio 2, así como el documento privado de fecha Siete de Septiembre de Dos Mil Doce inserto al folio 04, su vuelto y el folio 5.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1364 y 1.365 del Código Civil y, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), éste Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la citación de los demandados a fin que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados. A los folios doce (12), catorce (14), dieciséis (16) del presente expediente corre inserta diligencias de fecha nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), suscritas por el Alguacil Accidental del Tribunal en las cuales consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos ANA ISABEL ESCALANTE DE VELA y a los ciudadanos JOSE ENCARNACION GUTIERREZ CARRERO Y DIONICIO ANTONIO BELANDRIA CEBALLOS, identificados en autos.
En fecha Primero de Julio de Dos Mil Catorce, (2014) al folio 17 consta poder apud acta otorgado por los demandados al ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, todos plenamente identificados en autos.
En fecha Cuatro de Julio de Dos Mil Catorce, (2014) al folio Dieciocho (18) obra inserto escrito de CONVENIMIENTO, presentado por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.699.980, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.965 en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, quien afirma entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: En nombre y representación de la ciudadana Ana Isabel Escalante de Vela, reconozco que es cierto que fecha (sic) siete (07) de septiembre de Dos Mil Doce (2012) el ciudadano TOBÍAS VELA ZAMBRANO,(…) le vendió al ciudadano NIXON HUMBERTO VELA, un lote de terreno, el cual forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Aldea El Playón del Municipio Zea, estado Mérida, el cual era propiedad de (sic) vendedor según documento inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en fecha 11 de Noviembre de 1.965, bajo el Nº 115, Folios 268 al 270,Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 4º y cuyas medidas y linderos constan en el documento de adquisición cuyo reconocimiento se pretende ante este Tribunal, dicha venta fue aceptada por mi mandante como consta en el documento fundamental de la acción”
De la misma manera manifestó: …“En nombre de mis representados JOSE ENCARNACIÒN GUTIERREZ CARRERO y DIONICIO ANTONIO BELANDRIA CEBALLOS (…) reconozco que por cuanto ni el vendedor, ciudadano TOBIAS VELA ZAMBRANO, ni su cónyuge ciudadana ANA ISABEL ESCALANTE DE VELA, manifestaron que no sabían firmar, ellos dos firmaron a ruego por el vendedor y su cónyuge, como consta en el instrumento cuyo reconocimiento de contenido y firma se solicitó ante este Juzgado.”
Por auto de fecha 16 de Julio de 2014, se dictó auto por el cual se exhortó a la parte interesada que consignara el documento por el cual el causante TOBIAS VELA ZAMBRANO, adquirió la propiedad del inmueble del cual vendió una parte por vía privada al ciudadano NIXON HUMBERTO VELA.
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Luis Emiro Zerpa en su carácter de autos, consignó copias certificadas del documento por el cual el causante vendedor, adquirió la propiedad del inmueble objeto del juicio, documento registrado en fecha 11 de noviembre del año 1965, bajo el N° 115, folios 268 al 270, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, así como el acta de mesura Registrada en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el número 29, folio 110 del Tomo 9, del Protocolo de transcripción de ese año.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará
por reconocido el instrumento.” De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
La jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal; señala, respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. Existen dos formas de reconocimiento por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa: PRIMERO: Que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta de un inmueble, por la cantidad de Bolívares Sesenta Mil (Bs, 60.000,oo), suscrito por el ciudadano NIXON HUMBERTO VELA aquí demandante y por los ciudadanos TOBÍAS VELA ZAMBRANO (fallecido), su cónyuge ANA ISABEL ESCALANTE DE VELA, ya identificados, quienes estamparon sus huellas dactilares, y los firmantes a ruego ciudadanos JOSE ENCARNACIÒN GUTIERREZ CARRERO y DIONICIO ANTONIO BELANDRIA CEBALLOS, se valora el mismo y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ya identificado, mediante escrito que riela al folio 18 y vuelto del presente expediente, convino en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumentos objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y la firma de la cónyuge del vendedor y los firmantes a ruego del documento privado, de fecha 07 de Septiembre de 2012 que riela a l folios cuatro (04) y cinco (05) con sus vueltos de este expediente.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin
necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para esta Operadora de Justicia homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón, que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha Cuatro de Julio de Dos Mil Catorce, (2014), ante este Tribunal.
A tal efecto declara: PRIMERO: En virtud que en el presente juicio incoado por el ciudadano NIXON HUMBERTO VELA, contra los Ciudadanos: ANA ISABEL ESCALANTE DE VELA, JOSE ENCARNACIÒN GUTIERREZ CARRERO y DIONICIO ANTONIO BELANDRIA CEBALLOS, identificados en autos, los cuales en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en el
procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara reconocido en su contenido y firma por los demandados, el documento en el cual el ciudadano TOBIAS VELA ZAMBRANO (fallecido), con el consentimiento y autorización de su cónyuge ANA ISABEL ESCALANTE DE VELA, JOSE ENCARNACIÒN GUTIERREZ CARRERO y DIONICIO ANTONIO BELANDRIA CEBALLOS ciudadana ANA ISABEL ESCALANTE DE VELA, firmando a ruego por ellos los ciudadanos JOSE ENCARNACIÒN GUTIERREZ CARRERO y DIONICIO ANTONIO BELANDRIA CEBALLOS, un lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea el Playón, del Municipio Zea del Estado Mérida y comprendido dentro las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Partiendo del punto P-1 (Este: 189740 y Norte: 925361); continua en línea recta hasta llegar al punto P-2 (Este: 189748 y Norte: 925361), en la medida de ocho (08) metros, de este punto cruza a la izquierda, hasta el punto P-3 (Este: 189748 y Norte:925361), en la medida de trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 m), de este punto gira a la derecha en línea perpendicular hasta el punto P-4 (Este: 189748 y Norte: 925361), en la medida de treinta de metros con sesenta y un centímetros (30,61m), de este punto gira a la izquierda en línea perpendicular hasta el punto P-5 (Este: 189791 y Norte: 925353), en la medida de diez metros con cinco centímetros (10,05 m) colinda en toda su extensión con la vía principal que conduce de Zea Estado Mérida a San Simón Estado Táchira. LADO IZQUIERDO: Partiendo en línea perpendicular del punto P-5 (Este: 189791 y Norte: 925353); hasta llegar al punto P-6 (Este: 189837 y Norte 925325), en la medida de cincuenta y tres metros con ochenta y cinco centímetros (53,85m), de este punto gira en línea perpendicular hasta el punto P-7 (Este: 189837 y Norte 925325), en la medida de dieciocho metros con tres centímetros, sigue en línea perpendicular hasta llegar al punto P-8 (Este:
189851 y Norte: 925269), en la medida de treinta y nueve metros con
ochenta y un centímetros (39,81m) colinda en toda su extensión con terrenos propiedad de la sucesión Hernández. LADO DERECHO: Partiendo del punto P-1 (Este: 189740 y Norte: 925361); sigue hasta llegar al punto P-17 (Este: 189743 y Norte: 925347); en la medida de catorce metros con treinta y dos centímetros (14,32m) de este punto gira a la izquierda en línea perpendicular hasta llegar al punto P-16 (Este: 189753 y Norte: 925336); en la medida de catorce metros con ochenta y siete centímetros, sigue hasta llegar al punto P-15 (Este: 189755 y Norte: 925333); en la medida de tres metros con sesenta y un centímetros (3,61 m), sigue hasta llegar al punto P-14 (Este: 189759 y Norte: 925326); en la medida de ocho metros con diez centímetros (8,10 m) sigue hasta llegar al punto P-13 ( Este: 189767 y Norte: 925310), en la medida de diecisiete metros con ochenta y cuatro centímetros (17,84m) sigue hasta llegar al punto P-12 (Este:189775 y Norte: 925289); en la medida de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 m) sigue hasta llegar al punto P-11 (Este:189778 y Norte: 925282); En la medida de siete metros con sesenta y dos centímetros (7,62 m ) colinda en toda su extensión con vía interna y por el FONDO: Partiendo del punto P-8 ( Este: 189851 y Norte: 925269; sigue hasta llegar al punto P-9 (Este: 189783 y Norte: 925287); en la medida setenta metros con treinta y cuatro centímetros (70,34 m) de este punto gira a la izquierda en línea perpendicular hasta el punto P-10 (Este: 189782 y Norte: 925285); en la medida de dos metros con veinticuatro centímetros (2,24 m) sigue en línea perpendicular hasta llegar al punto P-11 (Este: 189778 y Norte: 925282); en la medida de cinco metros (5 m) colinda con terrenos de propiedad de Nixon Vela. Según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar Y Zea, estado Mérida en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nro. 115, folios 268 al 270, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 4º, que obra inserto al folio 4 del presente expediente. Expídase copia certificada computarizada de la decisión y entréguese al interesado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Tovar, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SANDRA CONTRERAS
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