DEMANDANTE: VICTOR MANUEL RIVERA FRANCO

ABOGADO ASISTENTE-DEMANDANTE: JOSE G. ARISMENDI MORENO.

DEMANDADO: ANYER EMILIO TRIBIÑO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce de agosto de 2014 y constante de cinco (05) folios útiles y anexos en veintinueve (29) folios, demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.780.043, domiciliado en la población de San Rafael, Sector El Cambote, Independencia, calle principal, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-10.712.466, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula numero 60.969 y civilmente hábil. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente quedando registrado en el libro respectivo bajo el Nº 0010.

La parte actora en su escrito libelar, entre otros hechos, señaló los siguientes 1) Que es tenedor y titular legítimo de dos (02) cheques que acompañó a la demanda marcados con las letras “A” y “B”. 2) Que el cheque marcado “A” , esta signado con el Nº 36004016, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. *25.000,oo) y el marcado “B”, signado con el Nº 80004019, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014 por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. *20.000,oo),CONTRA LA Cuenta Corriente Nº 0102-0234-50-0000130954 del Banco de Venezuela, Agencia Caracas, Distrito Capital, cuyo titular es el ciudadano ANYER EMILIO TRIBIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-17.303.529, con domicilio en la población de Escaguey, Sector San Benito, casa s/n del Municipio Rangel del Estado Mérida. 3) Que habiendo resultado nugatorias todas las gestiones amistosas realizadas tendentes al cobro de dicha obligación, es la razón por la cual demanda formalmente al ciudadano ANYER EMILIO TRIBIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-17.303.529, con domicilio en la población de Escaguey, Sector San Benito, casa s/n del Municipio Rangel del Estado, por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en pagar dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación los conceptos monetarios descritos en los particulares Primero: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.* 45.000,oo), concernientes al capital adeudado e indicado en los dos (02) cheques antes señalados; Segundo: La cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.* 1.068,75), correspondientes a los intereses moratorios calculados al 5% anual del cheque signado con el Nº 36004016 y la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. *999,75) correspondientes a los intereses moratorios calculados al 5% anual del cheque signado con el Nº 36004016. Tercero: Las costas y costos del juicio hasta su definitiva terminación. Cuarto: La indexación o corrección monetaria tomando en cuenta la perdida del poder adquisitivo y valor de la moneda. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.*47.068,50) equivalentes dice a TRESCIENTAS SETENTA PUNTO SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (370.61 u.t.) y la fundamenta en los artículos 1, 3, 640, 641,647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera señalada la relación de los hechos y del derecho expuesta en el escrito que inicia estas actuaciones.---

PARTE MOTIVA

Este Tribunal antes de resolver sobre la Admisibilidad o no de la presente Demanda de cobro de Bolívares por Intimación, estima conveniente hacer previamente algunas consideraciones: Primero: El procedimiento por intimación, nace con el fin de obtener de forma breve la creación de un titulo ejecutivo, por lo que esta reservado a los créditos de rápida realización, de lo que se concluye, que la intención del legislador es la de prescindir de un proceso extenso y complejo, estando el mismo regulado a partir del artículo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil Vigente a tenor de lo siguiente:

Art.640 “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De igual manera el artículo 644 ejusdem consagra:

Art. 644 “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”

En el caso que nos ocupa, la parte actora alega que es tenedora y titular legítima de dos (02) cheques que acompañó a la demanda, signados con los números 36004016 y 80004019, de fechas diecisiete (17) y veintiocho (28) de febrero de 2014 en su orden, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. *25.000,oo) el primero y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. *20.000,oo) el segundo, ambos emitidos por el ciudadano ANYER EMILIO TRIBIÑO antes identificado.

Ahora bien, de la revisión realizada por este Tribunal a la demanda interpuesta se observa que no se acompaña ningún instrumento o prueba escrita del derecho que se alega y en este orden de ideas el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrita-cursiva del tribunal.)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3238 del 28 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0468, dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el Juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen con los requisitos del artículo 643 del Código de procedimiento civil y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permitan la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio…”

En base a los razonamientos antes expresados, de los cuales se determina la especialidad de los documentos que permiten la sustanciacion por el procedimiento intimatorio, cabe destacar, que en la caso objeto de estudio, no figura ningún instrumento que sirva de titulo para reclamar el derecho de cobro a que se contrae la presente demanda, contraviniendo de esta manera lo expresado por el ya mencionados artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual es categórico al establecer que la procedencia de una acción por la vía intimatoria esta sujeta a la presentación junto con el libelo de la demanda documento escrito suficiente (instrumentos públicos, instrumentos privados, cheques….), donde conste la obligación de pagar un determinada suma de dinero, que para el presente caso vendrían hacer los cheques mencionados en el escrito cabeza de actuaciones, los cuales no aparecen consignados junto con el libelo, lo que trae como consecuencia que esta Juzgadora se vea forzosamente en la obligación de declarara inadmisible la demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA fue intentada por el ciudadano VICTOR M. RIVERA FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.780, domiciliado en la población de San Rafael, Sector El Cambote, Independencia, calle principal, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-10.712.466, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula numero 60.969 y civilmente hábil, en contra del ciudadano ANYER EMILIO TRIBIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-17.303.529, con domicilio en la población de Escaguey, Sector San Benito, casa s/n del Municipio Rangel del Estado Mérida, por cuanto en el presente caso la parte actora no consigno con el libelo de la demanda prueba escrita suficiente del derecho que alega, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil hacen improcedente la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Santo Domingo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.-----