REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-015526

ASUNTO : LP01-R-2014-000156

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas, TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE, LEYDA COROMOTO ALBARRAN y el abogado RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, en su carácter de Fiscales Vigésimos del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, publicada en extenso en fecha 30 de mayo de 2014, por el juzgado tercero de primera instancia en lo penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Eildebrando Pinzón Rondon, del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y celebrada como ha sido la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

No hubo escrito de contestación.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal de Primea Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, dictó Sentencia Absolutoria en los siguientes términos:



(Omissis)

(…)Finalmente, debe tenerse en cuenta que con las declaraciones rendidas en el curso del Juicio Oral y Público, por los testigos, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DÁVILA CALDERON (Cuñado), NORBELIS BEATRIZ FUENTES MORENO (Cuñada), RAFAEL ALFONZO FERNÁNDEZ (Cuñado), YERALDI CAROLINA DÁVILA DUGARTE (Amiga y Colega), KEMBERLYN NERESKY PINZÓN PEÑA (Hija) y YELITZA MARGARITA PULIDO CALDERÓN (Amiga y Colega), quedó claramente comprobado que la ciudadana IVONNE CASTILLO, tuvo desde siempre y en cualquier lugar donde se encontrara una conducta y una actitud conflictiva, problemática, autoritaria, agresiva, controladora y ofensiva de palabra, contra el ciudadano: EILDEBRANDO PINZÓN, razón por la cual, aunque no lo justifican ni lo aprueban de ninguna forma, no les parece raro ni les extraña para nada, el hecho de que la mencionada ciudadana haya golpeado al mismo de manera violenta en la cabeza con un objeto, que este mismo identificó en su declaración como “un tubo”, pudiendo, incluso, haberlo matado en el mismo sitio, debido a que tal modo de proceder no era ajeno al comportamiento de la mencionada ciudadana, lo que le da más fuerza a la versión de que efectivamente fue ella misma la que golpeo al ciudadano Eildebrando Pinzón aprovechándose de su precaria condición física, la cual ella conocía perfectamente desde hacía varios años, lo que le produjo un sangrado que inmediatamente se adhirió a la ropa y al cuerpo de Ivonne, y que esta aprovecho intencionalmente para tratar de hacer ver a los Funcionarios Policiales que era ella la que estaba herida, cuando no era así, porque ella no presentaba ninguna herida en su cuerpo, y esta sangre que se impregnó en la ropa fue sometida a la correspondiente Experticia Hematológica, por parte del Funcionario Experto, ANGEL EMIRO GUTIERREZ MOLINA, quien señaló en su declaración que se trataba de Sangre Humana, correspondiente al Grupo Sanguíneo “O”.

En consecuencia, debe señalarse sin lugar a ninguna duda que no fue probada de ninguna forma la responsabilidad penal del acusado, ciudadano Eildebrando Pinzón, en los hechos imputados por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, por la sencilla razón de que los hechos no ocurrieron de la forma como lo señaló la ciudadana Ivonne Castillo, y como lo afirmó la Fiscalía actuante a lo largo del Juicio Oral y Público, tan solo fue una malvada y macabra historia dolosamente urdida e inescrupulosamente utilizada por la mencionada ciudadana, para perjudicar gravemente a su ex - esposo con fines enteramente económicos y patrimoniales, razón por la cual, este Tribunal de Juicio considera de manera objetiva, imparcial y ajustada a derecho que el ciudadano: EILDEBRANDO PINZÓN, es totalmente INOCENTE del delito imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IX.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como puede verse, de la apreciación y análisis de todos los Elementos Probatorios presentados, tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada a lo largo del presente Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera que en el presente caso, quedó suficientemente probado que el día 04-08-2012, Ivone Castillo llamó aproximadamente a las 7:30 de la mañana a su ex - esposo, Eildebrando Pinzón, para que fuera a la casa, ella le abrió la puerta porque él no tiene llave, lo esperó abajo en el portón de entrada y lo ayudó a subir las escaleras, debido a su enfermedad, hablaron, se fueron a la habitación, compartieron, tuvieron sexo consensual, después hablaron de los hijos, de vacaciones que iban a tomar, luego ella le preguntó que iban a hacer con los bienes patrimoniales, este la manifestó su deseo de dejar todo arreglado con sus hijas y con ella, lo cual obviamente no degustó para nada a dicha ciudadana, debido a que ella tenía otros planes e intereses económicos, y fue entonces cuando esta se tornó violenta y agresiva, se sentó en la cama porque estaban acostados, y de pronto sacó un tubo y lo golpeó con fuerza por la cabeza, este se quedó aturdido y sorprendido por este hecho, y quedó tirado en la cama, pues no tenía fuerzas suficientes para enfrentarla debido a su enfermedad, debido a los goles recibidos en la frente y en la parte de atrás de la cabeza, este botó sangre y obviamente impregnó la ropa de él, la bata de ella, y la sabana, salpicando de sangre a dicha ciudadana, quien de inmediato se levantó y corrió hacía las escaleras de la vivienda, pensando tal vez lo peor, allí se sentó y pensó lo que iba a decir, y fue cuando inventó la historia de que Eildebrando se había metido en su casa, sin su permiso, aprovechando que ella estaba acostada y dormida, y utilizando la fuerza física abuso de ella sexualmente, historia esta que contó con la ayuda de su hermano Jean Castillo Arellano y su cuñada Ibette Josefina Contreras Reyes, quienes viven alquilados en la parte baja de dicha vivienda, y después llamaron a la policía para hacer la denuncia de un hecho punible que jamás ocurrió, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado de autos, ciudadano: Eildebrando Pinzón, como Inocente o No Responsable Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio luego de haber realizado un Juicio Oral y Público, bajo la garantía del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegó a las siguientes conclusiones:

La Fiscalía 20º del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano: EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.959.309, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: IVONNE JEANETT CASTILLO ARELLANO, y el mencionado tipo penal, dispone lo siguiente:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.



Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio...”.

La norma penal anteriormente mencionada y transcrita, se emplea, claro está, para sancionar gravemente todas aquellas conductas criminales, patológicas o no, ampliamente reprochables desde el punto de vista social, moral, personal y humano, que son realizadas y ejecutadas intencional y voluntariamente por personas del sexo masculino, ya sea que tengan o hayan tenido algún nexo, vinculo o relación de afectividad intima y personal o no, en contra de victimas de sexo femenino, muchas de ellas en clara condición de vulnerabilidad, que debido a diferentes factores como la raza, el sexo, la condición social, o la condición física, son sometidas en contra de su voluntad a tratos vejatorios, humillantes e inmorales que atentan contra su integridad física y moral.

Sin embargo, en el presente caso concreto, no es aplicable la mencionada norma penal, por cuanto, quedó claramente establecido que los hechos nunca ocurrieron como lo señaló en su declaración la persona que aparece como victima en la causa, ciudadana: IVONNE JEANETT CASTILLO ARELLANO, y como también sostuvo en su Acusación Escrita y en el Debate Oral la Fiscalía 20º del Ministerio Público, por cuanto, el acusado, ciudadano: EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, jamás agredió físicamente a la mencionada ciudadana, y mucho menos utilizó la fuerza física para abusar sexualmente de la misma, solamente se trató de una historia inventada, irreal y ficticia, utilizada por la referida ciudadana de manera conveniente para encubrir la acción desarrollada por ella misma en contra de su ex - esposo, en un acto completamente ilógico e irracional, que más bien pudo haber acabado con la vida de dicho ciudadano, utilizando de manera malsana y perversa al Ministerio Público, quien de forma ingenua creyó siempre en su palabra, en su historia ficticia y en su buena fe, debido a que se trataba de una mujer que presuntamente había sido agredida sexualmente, pero que esta vez, omitió realizar una investigación profunda para determinar la veracidad de los hechos denunciados y que tal como quedó demostrado en este caso, también hay personas que se hacen pasar como victimas inocentes sin serlo en la realidad.

Por tanto, no debe olvidarse que toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:



“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando como base este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó necesariamente a la conclusión de que la Acusación Fiscal no quedó de ninguna forma probada, demostrada ni acreditada, ni tampoco la Autoría Material del hecho, ni mucho menos la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del Debate Oral y Público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir de manera clara y objetiva que la conducta desplegada por el acusado de autos constituya un hecho punible, debido a que carece de la intención o voluntad expresa de cometer el mismo, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al referido ciudadano, tal como lo exige claramente el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos al acusado en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo jurídicamente de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 348 del referido Código Adjetivo Penal, ABSUELVEal ciudadano: EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.959.309,por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su LIBERTAD PLENA y CESA TOTALMENTE la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso.”



XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige y establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEal acusado de autos, ciudadano: EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.959.309,de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IVONNE JEANETT CASTILLO ARELLANO, imputado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por lo tanto, a partir de la presente sentencia se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal.

Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

Tercero: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas en el curso del proceso penal, al mencionado ciudadano: EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.959.309.

Por cuanto la publicación del Texto Integro de la Sentencia Absolutoria, se realiza fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al volumen de causas existentes en el Tribunal, se acuerda NOTIFICAR a todas las partes actuantes en la causa, a fin de que puedan ejercer sus derechos legales correspondientes en caso de estimarlo necesario.



MOTIVACION





Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir hace las siguientes consideraciones:



En primer lugar, citan los recurrentes el contenido del articulo 423 del texto adjetivo penal, que está referido a la impugnabilidad objetiva, el cual preceptúa que las decisiones judiciales serán recurridas o apeladas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, además deben indicarse específicamente los puntos impugnados de la decisión, citando de seguidas el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual apela de la decisión por los vicios de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y a continuación agrega al recurso la totalidad de la sentencia impugnada o recurrida.



Posteriormente esta alzada observa, que los recurrentes señalan que el juez a quo no realizó el correspondiente análisis a cada uno de los medios de prueba que escucho en el desarrollo del juicio oral y público, indicando que la valoración de dichas pruebas no justifica que su conclusión sea el de una sentencia absolutoria, señalando que cuando en el razonamiento hecho por el juez en la motivación de la sentencia no hay congruencia en los argumentos establecidos a la hora de fundar razonadamente y la toma de una decisión que no es lo mismo que en la decisión propiamente dicha, se viola el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal, en relación a la apreciación de las pruebas, reiterando que la motivación es fundamental en las decisiones judiciales y que su omisión se recoge en el Código Orgánico Procesal Penal de tres formas: primero la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la ilogicidad manifiesta y tercero la contradicción.



Ahora bien esta alzada considera importante señalar que el artículo 109.2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece los motivos, en los cuales debe fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, a saber los siguientes:

“…2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”



Cabe destacar que solo en algunos de estos supuestos, se debe fundar el citado Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ya que fuera del contexto jurídico, emitido por la señalada norma de carácter procesal, las denuncias carecerían del sustento exigido para poder emitir un pronunciamiento acorde con la aspiración del recurrente, es decir, en los requisitos exigidos; por lo que establecido lo anterior, esta Corte observa que los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en el artículo 109 numeral 2 de la mencionada Ley específicamente en el punto relacionado con la contradicción de la sentencia y sobre este tópico en especifico debe esta Corte centrar su estudio y análisis para emitir la correspondiente decisión.



Ahora bien, recordemos que a las Cortes de Apelaciones les está permitido resolver cuestiones propias del derecho y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito por el cual están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.



En este sentido observa esta alzada, que correspondió al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, la responsabilidad de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole igualmente la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo estable el artículo 22 del texto Adjetivo Penal; tal es el caso que los recurrentes alegan cuestiones de carácter intrínseco, realizando juicios de valor, inclusive de carácter despectivo y poco respetuoso en la persona del a quo, poniendo en tela de juicio su capacidad intelectual, lo cual resulta censurable y reprochable, dado el deber de probidad que deben observar los litigantes, no precisando claramente las contradicciones de las que presuntamente adolece la sentencia recurrida, limitándose a señalar los supuestos en que la sentencia pudiera ser contradictoria, lo cual quedó reflejado y se evidencia a los folios (71 al 77) del escrito recursivo.



Cabe señalar, que la decisión o fallo de un Juez, se considerará contradictoria cuando sus motivos son discordantes entre si, vale decir, que se destruyen recíprocamente. En tal sentido la decisión carecerá de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, cuando el fallo judicial esté plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irracional.



En tal sentido, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.



Es de la incumbencia del Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:


“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).”


Ahora bien, esta Corte advierte, que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.




En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior al revisar detalladamente el contenido de la Sentencia impugnada.



Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si le corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se evidencia en el capitulo correspondiente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de la Sentencia recurrida; siendo las declaraciones de las partes, los testigos y expertos, determinantes para absolver al encausado de autos, constituyendo elementos concurrentes que demostraron la inocencia del acusado de autos.



Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA





En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: declara Sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE, LEYDA COROMOTO ALBARRAN Y ABOGADO RODOLFO JAVIER LEON PLAZAS, en su carácter de Fiscales Vigésimos del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, siendo publicada el texto integro de dicha decisión en fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de juicio, mediante la cual absolvió al ciudadano Eildebrando Pinzón Rondon, del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia absolutoria motivado a que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE


LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria.