REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000207

ASUNTO : LP01-R-2014-000207



JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO

RECURRENTE: Abogada ANDREINA ALEJANDRA GARCIAS SUAREZ, Defensora Pública Segunda del ciudadano José Gregorio Puentes Puentes.

ENCAUSADO: JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES.

DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por la abogada Andreina Alejandra García Suárez, en su condición de Defensora Pública segunda del ciudadano José Gregorio Puentes Puentes, contra de la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 07 de agosto de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Gregorio Puentes Puentes, a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las accesorias de Ley correspondientes.

En fecha 19 de agosto de 2014 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez abogado Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha 21 de agosto de 2014 se dicto auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha 21 de agosto de 2014 se libró boleta de notificación a la Defensora Pública, informando de la admisión del recurso y de la audiencia oral, para el cuarto día siguiente al día 21/08/2014, quien según la resulta de la boleta quedó notificada en fecha 22 de agosto de 2014, (folio 51).



En fecha 21 de agosto de 2014 se libró boleta de notificación al acusado, informando de la admisión del recurso y de la audiencia oral, para el cuarto día siguiente al día 21/08/2014, quien según la resulta de la boleta quedó notificado en fecha 23 de agosto de 2014, (folio 52).



En fecha 21 de agosto de 2014 se libró boleta de notificación a la representante legal de la niña, informando de la admisión del recurso y de la audiencia oral, para el cuarto día siguiente al día 21/08/2014, quien según la resulta de la boleta quedó notificada en fecha 25 de agosto de 2014, (folio 53).



En fecha 28 de agosto de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes expusieron sus alegatos informando la Alzada que se acoge al lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

(Omissis)

(…)Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida como se ha venido enunciado con anterioridad, el presente recurso de apelación se interpone contra sentencia condenatoria publicada en fecha siete (07) del mes y año en curso por el Tribunal en Funciones de Juicio NQ 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que de la revisión del contenido integro de la sentencia recurrida, esta defensa publica considera que se encuentra lleno el extremo legal contenido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual estable: Falta, contradicción o ilogicídad manifiesta en la motivación de ¡a sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de audiencia oral".



Al respecto del contenido legal transcrito, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de! Circuito Judicial Pena! de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en resolución judicial N° 130-14 inserta a! asunto N
En relación a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, esta defensa pública observa con preocupación que en la sentencia recurrida se omitieron pronunciamientos de importancia que pudieron haber coadyuvado al esclarecimiento real de los hechos; es el caso que el tribunal recurrido prescindió pronunciarse sobre la importancia planteada por esta defensa técnica en su conclusiones, respecto a los indicadores establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para los Equipos Multidisciplinarios de Violencia contra la Mujer, toda vez que dichos indicadores de abuso sexual infanto juvenil (ampliamente mencionados durante las conclusiones), no fueron hallados en las valoraciones medicas y psiquiátricas practicadas a la victima de autos.

Seguidamente ciudadanos magistrados, es importante destacar que la ciudadana juzgadora debió pronunciarse respecto a tan importante circunstancia, oída vez que a petición de esta defensa técnica ese mismo tribunal especializado acordó la intervención del equipo multidisciplinario durante el testimonio rendido por la victima del presente asunto. Pudiendo la referida jueza solicitar asesoría a ese equipo multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Considera la defensa pública necesario tal pronunciamiento, en relación al bien jurídico protegido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue interpretado en sentencia N° 445 de la Sala de Casación Penal inserta en el expediente N° C06-0351 de fecha

31/10/2006, el cual se transcribe:



(....) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercería. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente (...)

Resaltando esta defensa técnica en negrillas el anterior párrafo por cuanto en el juicio oral y reservado donde resulto condenado mi defendido, no se demostraron lesiones a la integridad física, moral o psicológica de la presunta victima (sic) del caso que nos ocupa.

Por otra parte, considera esta defensa pública que en la sentencia recurrida se encuentra visible el vicio contenido en el artículo 109. 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual estable "Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".

El basamento de hecho y derecho de la invocación de tal vicio, se fundamenta principalmente en la apreciación individual de los medios de prueba explanados por la juzgadora en el capitulo V punto número 7 de la sentencia recurrida, toda vez que de la misma se desprende una valoración errónea a lo manifestado por mi defendido ante ese tribunal especializado. En el punto anteriormente señalado la juzgadora se permite dudar al respecto de ¿Como afirma el acusado no haber tenido contacto con la niña en sus partes intimas, donde señalo que esa noche la desvistió, la limpio con toallas húmedas, le colocó la pijama y al siguiente día la bañó, enjabonó y colocó shampoo?; ¿acaso a través de esas actividades no va a existir contacto entre la victima y su progenitor? .

Considera esta defensa técnica que las actividades motivo de duda para la ciudadana jueza no se adecuan (sic) a las exigencias del tipo penal de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El referido artículo requiere que para la adecuación del tipo penal, los hechos deben revestir actos de naturaleza netamente sexual.

Respecto a la naturaleza de los actos sexuales a los que hace mención el referido artículo, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 445 inserta en el expediente N° C06-0351 de fecha 31/10/2006, conceptualizó el delito de abuso sexual en los siguientes términos:



"...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la victima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma..."

Del mismo modo, la doctrina patria ha elaborado conceptos claros e inequívocos sobre el delito de abuso sexual o actos lascivos, estableciendo que están constituidos por todas aquellas aproximaciones físicas de naturaleza y finalidad eróticas que no son un acto carnal, es decir, que no suponen penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en otra persona. (Gonzalo Himiob Santomé 2008).

Una vez establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios respecto a la conceptualización de los actos sexuales, esta defensa pública considera errónea la valoración de la declaración rendida por mi defendido ante ese tribunal de juicio, por cuanto desde el punto de vista personal no puede confundirse las actividades necesarias para la configuración del delito de abuso sexual con las actividades de higiene que mi defendido venia realizando a su menor hija desde los 6 meses de edad.



CAPITULO TRES

PETITORIO



En razón de las anteriores consideraciones técnicas-procesales SOLICITO a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia acuerde realizar audiencia oral para defender los alegatos aquí explanados, y una vez sean escuchados y valorados anule la sentencia recurrida la cual fue proferida en fecha siete (07) del mes y año en curso por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Del mismo modo, una vez anulada la decisión recurrida SOLICITO con el debido respeto y sujeción a las normas sustantivas y adjetivas, se sirvan retrotraer la presente causa al estado procesal de iniciar juicio oral y reservado con un tribunal diferente al recurrido. Solicitudes realizadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Del mismo modo, solicito con el debido respeto se sirva valorar las actas levantadas por el tribunal de juicio ya que las mismas fundamentan y certifican los argumentos de apelación explanados por esta defensa pública. (…)



II

DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 15/08/2014 consta a los folios 10 al 11 y su vuelto, da contestación al recurso, en los siguientes términos:

(Omissis)

(…)Ciudadanos Magistrados, la Defensa Publica que representa al acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES, fundamenta su apelación en la falta de motivación de la sentencia que recurre, pero no explica detalladamente en qué consiste esta falta de motivación, lo que es evidente pues la ciudadana juez de juicio al sentenciar, de manera detallada señala que pruebas (legalmente obtenidas e incorporadas) la convencieron más allá de toda duda razonable sobre la veracidad de los hechos punibles objeto del proceso, así como sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el responsable del mismo.

Esto le permitió a la juez fundamentar su fallo no solo en el derecho, sino en las pruebas que evacuó y escucho en ejercicio del Principio de Inmediación concatenando de manera armónica !as pruebas testimoniales de testigos entre ellas la victima, expertos, acusado y las documentales. Si la juez manifiesta que no la convence ni le parece veraz la declaración del acusado, no significa que esté parcializada ni que le violente el derecho de defensa, simplemente que la declaración de un testigo o una documental se valora y se interpreta dentro de un cúmulo probatorio, que busca la verdad de los hechos y así la obtención de la justicia.

Concluido el juicio Se (sic) está permitido al juez el análisis de lo escuchado y observado en juicio para llegar al convencimiento, por ello manifestar que el padre se excedió en la higiene, no significa que menosprecia la declaración del mismo, sino que por sus máximas de experiencia determina que hubo un exceso en la limpieza higiénica de la niña SOPHIA CONSTANZA PUENTES CONTRERAS de tan solo 3 años de edad, para la fecha de los hechos. En este orden de ideas, es importante recordar que los hechos no ocurrieron en el baño mientras el padre bañaba a su hija, sino que estos actos lascivos los realizo el padre en la cuna, mientras preparaba a la niña SOPHIA CONSTANZA PUENTES CONTRERAS, es decir que el ciudadano José Gregorio Puentes, al momento de acostar a la niña "LE HIZO COSQUILLAS EN SUS PARTES INTIMAS", de tal intensidad que "le molestó y no le gustaba" según lo manifestado por la niña en sala de juicio, pero que además se lo indicó a la Psiquuiatra (sic) Forence (sic) quien lo plasma en la Experticia Psiquiatrica (sic) realizada y que posteriormente expuso oralmente durante el debate siendo objeto de contradictorio. Recordando que fue una prueba obtenida lícitamente.

En relación a el alegato de haber "incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", extraña a esta Fiscal que la defensa confunda el violar la ley por inobservancia o aplicar erróneamente la norma jurídica, con la interpretación que la juez realice a una declaración. En efecto, la defensora señala que la juez "incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" pues valoro erróneamente lo manifestado por el acusado en sala de juicio. Como se dijo anteriormente el juez hace un análisis de lo evacuado en el juicio, pero no existe una valoración tarifada en la interpretación y valoración de la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, señala la defensora que su alegato en las conclusiones con respecto a la falta de los indicadores establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para los equipos multidisciplinarias de violencia contra la mujer, no fueron hallados en las valoraciones médicas y psiquiátricas practicadas a la víctima. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de ser cierta esta afirmación, extraña que no indica claramente cuáles son los indicadores faltantes, pero que este alegato lo haga en la etapa final del juicio oral -en las conclusiones-y no en la oportunidad procesal, impugnándola. Así mismo, tal cual y como lo señaló la defensa, la conducta lasciva se tipifica pues el legislador busca proteger la salud psíquica en el orden de la sexualidad futura, y la formación sana de la niña en el pro de libertad sexual futura. Pero es importante recordar que "las cosquillas en sus genitales" que le realizo el ciudadano José Gregario Puentes a la niña SOPHIA CONSTANZA PUENTES CONTRERAS, fueron fuertes tan es así que le causaron dolor y desagrado, posteriormente le causó irritación e infección urinaria, todo lo cual llevo a la madre a descubrir lo que sucedía con la niña cuando compartía con su progenitor.

De conformidad con lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo:

1-Todas las actas de las diferentes audiencias de juicio que se realizaron ante el Tribunal de Juicio NQ1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que conforman el asunto penal N° MP-182448-2013, Asunto Principal N° LP02-S-2014-00928, la cual cursa ante el referido tribunal, para mayor ilustración.

PETITORIO FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a los magistrados de la corte de apelaciones que conozca del presente recurso, declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ANDREINA ALEJANDRA GARCIA SUAREZ, su condición de defensora Publica (sic) del ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES, en consecuencia no sea admitido y por ende se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha 05-08-2014, y publicada en fecha 07-08-2014, por el Tribunal de Juicio 1 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por estar motivada no ser contradictoria y por no haber incurrido en "la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.





III

DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó sentencia la cual señala lo siguiente:

“(Omissis)

(…)En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES


1.- Declaración de la niña S.C.P.C. VÍCTIMA, quien expuso: “Mi papá se llama José Gregorio Puentes; mi papá una vez me hizo cosquillas, era muy malo y mi mamá lo regaño y la profesora le dijo que a los niños no se les hace cosquillas; mi papá me hizo cosquillas aquí (la niña se toca la vagina)”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “Mi papá José Gregorio Puentes me hizo cosquillas aquí (la niña se toca la parte externa de la vagina); mi mamá se llama Yuleima del Carmen Contreras Huiza; yo vivo con mi mamá pero con mi papá no porque el me hace cosquillas; yo me he quedado donde mi papá porque me da miedo porque no me gusta quedarme en la cuna pero no me gusta porque yo estoy grande y tengo que tener una cama; cuando mi papá me hizo cosquillas yo estaba con el yo estaba en la cuna; mi papá una vez que me orine en la cuna me puso a dormir en el piso; mi papá me hizo cosquillas una vez cuando estaba en la casa de él; yo ese día tenía la pijama que tenia unos diseños de cenicienta y era un pantaloncito; mi papá para hacerme cosquillas me tocó por encima; mi mamá le dijo a mi mamá que le había hecho cosquillas y el le dijo; ese día que me hizo cosquillas yo estaba solita con mi papá; yo me quemo por las cosas que me hace mi papá aquí (se toca la niña sus partes externas de la vagina); eso fue cuando yo era chiquita pero yo caminaba; ” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas: “Ninguna persona me ha hablado mal de mi papá pero a veces anda por la calle por dos lados, para allá y para acá, eso me lo dice Estercita mi me dijeron lo que tenia que decir aquí, esa fue mi mamá que le dijo s Valentín que es el novio de mi mamá, ella le dijo que veníamos para los Tribunales, y mi mamá pelea mucho con Valentín, ella me dijo que dijera que yo hacia las tareas la novia de mi papá, una vez que mi papá se fue a comprar comida el me dejó solita; yo vi a mi papá en el Tribunal; no me acuerdo cuando fue la última vez que vi a mi papá; yo vivo solo con mi mamá; mi abuelo se murió; a mi papá no le gusta que le diga José Gregorio, a el le gusta que le diga papá; nadie me contó que venía para acá a la audiencia; yo sabia que ibamos a hablar de que mi papá me hace cosquillas, eso me lo dijeron las profes; ” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Jueza: “Yo quiero mucho a mi papá; mi mami me lleva para el parque, para la escuela, para todos lados; también comparto con mi papi y helados pero a veces no porque me enfermo; mi papi ahora lo veo es en el Tribunal; el día que mi papi me hizo cosquillas aquí (la niña se toca la parte externa de la vagina) no había nadie en la casa”.

2.- Declaración de la DRA. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERASquien depuso sobre Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0767, de fecha 08-08-2013, inserta al folio 58 y su vuelto, practicada a la víctima, exponiendo: “Yo evalué a esta niña en agosto del 2013, referida por la fiscalía décima, para evaluar salud mental por ser presunta victima de un delito de actos lascivos, con 3 años de edad para el 2013, vivía con mama, hija única de padre y madre, primero hable con la mamá quien manifestó que su papá Biológico le hacia rosquillitas en la totonita y la colita y ella dijo que cuando el papa la bañaba le tocaba la totonita y la niña se le irritaba mucho la vulva y que desde que no estaba con el papá dejó de irritarse; en la historia personal estaban divorciados, padre comerciante, madre asistente contable, convivió con el padre de la niña por 6 años, sin observar nada anormal, niña con embarazo normal, asistió al preescolar normal; antecedentes familiares de cáncer en abuelo y madre; dentro del antecedente patológico la niña contó que el papá le hacia rosquillita en la totonita según el vervatum de las niña; niña extrovertida; en la entrevista con la niña se observó normal en su desarrollo, fantasías propias de su edad con los juguetes del consultorio, obediente, ordenada, muy sana, al indagar sobre los actos lascivos la niña dijo papí me hace cosquillas aquí señalando la zona supra cúbica, indicando además no me gusta, la niña nunca habia señalado estas rosquillitas con su progenitor; no se evidenciaron trastornos psicológicos y patológico sugiriendo seguimiento, la evaluación se hizo sola y con la mamá” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “Esa experticia se realizó el 06-08-2013, pero se hicieron 3 entrevistas; al decir que se hicieron 3 entrevistas, estas fueron distanciadas en el tiempo, no largo; realice 3, por la posibilidad de situaciones de esa índole que la niña no dijera, también para corroborar que no hubiera situación estresante a la niña y la ultima para verificar si no hubo daño psicológico; la niña al quedarse sola conmigo, primero juega, se rompe el hielo y luego al abordarla y hacerles preguntas con el papá y llegar al punto de la experiencia, sin inducir respuestas, y la niña lo que dijo con cierto enojo era que el papá le hacia cosquillas muy duras en la totona, esas fueran palabra textuales de la niña en la entrevista; por mi experiencia, a pesar de las 3 entrevistas realizadas a la niña, no considero que la niña la hayan orientado en sus respuestas; cuando una experiencia es desagradable los niños mantienen el recuerdo con el tiempo y con el pasar del tiempo, a los 4 años empiezan a desarrollar su pudor, pero en el caso de la niña, por ser inteligente y despierta, si la niña recuerda la experiencia, tal cual me la relató a mi, es porque ocurrió la experiencia; la niña tiene una internalización sana del papá, pero lo que le disgustó fue esa actitud del papá; la niña tenía 3 años cuando la valoré” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas: “Los signos del estrés post traumático en una niña como la evaluada, eso depende del evento y del daño anatómico, corporal y psicológico causado, pero en las primeras 72 horas y el estrés post traumático puede durar días, semanas y meses y si no es ayudado el niño desarrolla depresión incluso crónica, a veces cambios de personalidad, la respuesta traumática como en estos casos cuando la experiencia es mas desagradable se da el rechazo al victimario, y en otros actos lascivos en donde hay erotización para es para satisfacerse el victimario, al cesar la violación del espacio cesa el rechazo” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el(la) Juez: “La primera entrevista fue con la madre, las dos restantes fue mas con la niña que con la mamá, el tiempo entre entrevistas creo que fue como de una semana entre una y otra; en las 3 entrevistas la niña habló y percibió la experiencia como agradable y no mostró que la mamá como persona cercana con quien vive la indujera; a 1 año de los hechos, la naturalidad puede permanecer, pudiéndose borrar algunos detalles; en la entrevista la niña no indicó si el papá le hace, haciendo inferir que habían sido varias veces, debiendo ser obvio si se quedaba con él (el padre) la debía de bañar, desagradándole a la niña el hecho de hacerle fuerte por la totonita” Es todo.

3.- Se procede a llamar a la ciudadanaYULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS HUIZA, madre de la victima, quien expuso: “Nosotros tenemos una niña en común, compartíamos que la niña se quedara con ambos, como un trato por no tener yo familia en Mérida, se presentaron tonterías, pequeñas discusiones con la niña, en la parte económica estuvo bien hasta octubre del año pasado, el la buscaba los lunes, miércoles y viernes en el maternal, teníamos un buen trato, cuidaba su salud; en abril, un jueves me indicó que la fuera a buscar porque no la podía buscar por estar lejos, detrás de la inmaculada estaba yo trabajando, le dije que me hubiera avisado antes para cuadrar las cosas; yo salgo con un señor que se llama Valentín Ovalles, pero lo llamé antes para preguntarle a él si lo autorizaba, me dijo que si, Valentín que es la persona con la cual salgo la fue a buscar, la busqué Valentín y luego me la lleva; el sábado 27 de abril se presenta esta cuestión, ella tenía unas botas rosadas, estaba muy emocionada con sus botas, como a las 5 me llama la persona con la que yo salgo, bajé para la casa de él, vive con lo padres, es divorciado, en el transcurso del día la niña me decía que quería orinar, me lo decía a cada rato, después, como a las 6 y pico, so me va a olvidar, en eso me dice el señor que debía de hacerle un examen por si tenia infección urinaria, en eso la niña me dice que el papá le hacia conquillitas, luego de eso la saco del baño, la llevo al cuarto del señor, le pregunté a la niña que quien le hacia cosquillas y le pregunté que quine le hacia mi papá me hace rosquillitas aquí, después de eso lo llamé a él, a José Gregorio, le dije que la niña me habia dicho que el le hacia rosquillitas, el me dijo que si estaba loca, que estaba miando fuera del pote, le dije que necesitaba hablar con el, luego de eso no me contestó el teléfono los dos días siguientes; tenia mucho tristeza, llamé a mi jefe, el doctor Antonio Villavicencio, me dijo que eso era muy delicado, que tenía que estar segura, porque por levantar calumnias si era falso podía ir presa; el domingo le llamé y me salía apagado el teléfono, la niña me dijo que le dolía al orinar, la llevé al HULA, me dijeron que la niña estaba en buenas condiciones y que no tenia nada; la doctora que la vió dijo que tenia que hablar con ella pero que eso era después, el lunes me dijo la doctora que tenía que poner la denuncia en la PTJ porque si no lo hacia no la daban de la institución, voy y me dicen en el CP que debía ir en la mañana a las 8; el martes 30 me fui a la policía el hospital y me mandaron para el CP y alli al ir me dijeron que tenia que verla el médico forense, fue, la examinó y dijo que no tenía nada, me la dieron de alta, nos mandaron al paseo de la ferias, me regañaron, me dijeron que tenia que tener buen trato con él, me dijeron que el podía ver a la niña pero que no podía quedarse con el, me dijeron que retirara la denuncia pero lo pensé y no lo hice, pero yo lo digo delante de la doctora que si es por mi hija presa, yo voy, y quiero que se sepa la verdad” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “mi hija tiene 4 años y 3 meses y para el momento de los hechos tenia 3 años y 2 meses; la fecha en que se quedó y ocurrió eso fue el viernes 26 y me la entregó el sábado 27; no recuerdo cuanto tiempo se quedó con el papá; José Gregorio no se si dormía con la niña porque luego de que nos separamos no entré a su casa; nosotros vivimos casi 5 años y para cuando nos separamos la niña tenia casi 9 meses; al separarnos el régimen de convivencia lo tenia con su papá, es decir, el la podía ver; yo denuncie tarde porque eso fue el sábado, lo llamé y no me dio la cara, mi jefe, me dijo que eso era muy delicado, que tenía que estar segura, porque por levantar calumnias si era falso podía ir presa; el domingo la llevé al hospital; aparte de José Gregorio, la niña no le dice papá a nadie; yo salgo con alguien que se llama Valentino; el 27 me entrega José Gregorio a la niña en la churreria del centro; Valentín buscó a la niña un jueves 25 por estar lejos José Gregorio; la niña me dijo que el papá le hacia cosquilitas al llevarla al baño por ir mucho al baño; yo pensé de inmediato que era José Gregorio; yo dudé para estar segura y por eso pregunté si Cristian Antonio Sánchez le hacia cosquilitas y me dijo que no; Cristian Antonio Sánchez es mi hijo y tiene 19 años y no vive conmigo, el vive en una habitación; dijo la niña que le hacia rosquillitas y eso no le gustaba; la niña indicó que le hacia cosquilitas en la casa; José Gregorio vive frente a IPOSTEL; usted dijo en el CICPC el día que puso la denuncia que el hecho ocurrió en Zumba La Parroquia pero no fue así, ese fue el sitio en donde yo la revise; estuvo hospitalizada una semana; estuvo tantos días porque no me la querían entregar una trabajadora social del paseo de las ferias; José Gregorio, para mi, vive solo, pero mi hija dice que tenía una compañera que se llama Estercita; yo me doy cuenta porque tenía muchas ganas de orinar; la niña me hablaba mucho de todo lo que le compraba el papá, que comía helados, comía palomitas; después del hecho aparte de la molestia para orinar y mi perdida de control, por decir cosas delante de ella, como por ejemplo coño de la madre, la niña lloraba mucho, lloraba de noche; la comunicación entre José Gregorio y yo, él peleaba mucho, decía que me iba a quitar a la niña, me llamaba siembre para preguntarme por ella, estaba pendiente; la comunicación era personal y cuando se ponía fuerte me iba; cuando teníamos buenos tratos y comunicación nunca me colgó el teléfono; yo nunca llegué a tener comunicación con el sobre el hecho; estando la niña en el hospital, José Gregorio le preguntó a la niña el porque estaba allí y la niña le contestó que estaba allí porque él le hacia rosquillitas allí y es luego de eso que otra señora que estaba allí me dijo que había ido el papá y le dijo lo que le dijo; yo no quiero que se vea a solas con el papá” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa y se dejo constancia de las respuestas: “nosotros nos separamos por él tener una relación con una señora y nos dejamos por otra persona; la decisión la toó él de separarnos; la relación luego de terminar, el fue fuerte en el sentido de querer que las cosas se hicieran como él quería; luego de la separación José Gregorio compartía 3 veces a la semana y se quedaba con la niña; cuando se quedaba con la niña, el buscaba a la niña en la guardería; el día que Valentín buscó a la niña, el día anterior se quedó con el papá y eran las 5:20 pm.; cuando compartía la niña con el papá ella iba muy bonita y arreglada, no tengo nada malo que decir en ese aparte; como padres de la niña compartimos en el maternal en donde ella estaba; la actitud de José Gregorio no era mala; en el HULA el médico que la vió le dio como diagnostico luego de revisarla que la niña estaba bien, que tenía los genitales bien; no dijo que el aparato genital de la niña estaba enrojecido; el médico que la vió no fue el mismo que dijo que pusiera la denuncia, esa decisión la tomé yo, no la tomó mas nadie; mi duda para preguntar por otra persona, es tener claro quien fue, el oírla que ella me lo expresara; la relación de la niña con Valentín es que no lo mira como papá porque su papá es José Gregorio Puentes, es bien; la persona que vió a mi defendido en el hospital visitando a la niña no me dijo la actitud de José Gregorio; mi hija decía que él salía con una señora llamada Estercita, la novia de su papá; cuando la niña llegaba de compartir con su papá, antes del hecho me decía que había ido para donde los primos, donde la abuela; no me manifestó antes una situación similar a esta” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Jueza: “Sophia es pilas, bella, hermosa; yo no he notado que Sophia me haya, mentido porque yo se lo he dicho que le va a crecer la nariz y le digo que si me dice mentiras las voy a castigar, por eso me dice si hace algo malo; para el momento de los hechos, ella no ha sido fantasiosa; yo no creo que Sophia pueda ser manipulada”

4.- Declaración de la DRA. MARIA DURAN DE GALETTA ; quien depuso sobre Experticia Médico Legal Nº 9700-154-1216-13, de fecha 13-05-2013, inserta al folio 29 y su vuelto, practicada a la víctima, exponiendo: “Ratifico contenido y firma de la experticia realizada en fecha 30-04-2013 en horas de la tarde a la niña Sophia Constanza Puentes Contreras; se dejo en las conclusiones de la experticia que se encontró un himen integro; región perianal sin lesiones, no se evidencia lesiones corporales superficiales; se realizó la toma de 2 hisopados en la región vaginal y 2 hisopados en la región anorectal con el fin de determinar la presencia de material seminal, remitiendo las muestras al laboratorio de Criminalísticas”. Es todo. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “Esa experticia la realice a S.C.P.C el día 30-04-2013 a las 3:15 p.m. en la sede del IAHULA a la niña S.C.P.C; en la valoración indico que la niña refiere que: mi papá me haces cosquillitas aquí (señalando sus genitales); la niña se encontraba en observación del IAGULA desde el 28-04-2013, y según revisión de historia médica la misma ingresó al nosocomio por sospecha de abuso sexual y según el médico de guardia la misma indicó en su valoración y dejo plasmado en la historia que presentó labios idemnes, esto quiere decir que no hay desgarros completos ni incompletos en la zona analizada ; por mi experiencia según lo referido por la niña y la posible fecha de los hechos, al existir manipulación va a dejar cierto tipo de lesiones las cuales pueden desaparecen a las 24 a 48 horas de realizadas o, no presentar el síntoma de enrojecimiento, por haberse hecho la manipulación a través de la ropa y dependiendo el tipo de intensidad; al haber contacto o manipulación con ropa no deja rastro de lesión”: Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa y se dejo constancia de las respuestas: “Al dirigirme al IAHULA no me entrevisté con la médico tratante, uno se dirige al personal médico de guardia y al área de historia médica, y por conocer el Hospital, nos dirigimos y realizamos la experticia y nos entrevistamos con los familiares que se encuentran en el área; para el día de la valoración no presentaba lesiones, el diagnóstico lo da el área de emergencia pediátrica; por la conclusión es que el himen está integro como para que se haya dado violencia sexual o agresión física pero existe otro contexto a considerar. El Tribunal no realizó preguntas.(…)



(…)7.- Declaración del acusado JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES, quien expuso: “El 25-4-2013 me correspondía buscar a la niña en el maternal Hipopótamo ubicado en la avenida 16 y por estar distante de la ciudad y por efecto del clima y por la hora se me imposibilitaba llegar, llamo a la madre de Coti y le indique que no podía buscar a la niña indicándome que iba a ver como resolvía y le dije que en compensación el siguiente día buscaba a la niña y se quedaría conmigo, tal cual lo hice y dejamos las cosas en el centro y salimos a dar una vuelta, pasamos el rato, se nos hizo como las 8 de la noche y al regresar a la casa estaba Esther que era mi pareja para la fecha, la niña entra y saluda a Esther, desvestí a la niña, la limpie con unas toallas húmedas y le puse la pijama, la niña ya no usaba pañales, se fue al cuarto de al lado en donde estaba el televisor y vió la tele mientras se hacia la comida, vió la tele y comió, luego se quedó dormida en la cuna; en la mañana del sábado la despierto, la llevo al baño, la baño, enjabono, le echo champú, mientras Esther hacia el desayuno, yo siempre aseaba a la niña por habernos separado la mamá y yo, en razón de un convenio que hicimos la mamá y yo; por eso me pregunto porque calificó el hecho como actos lascivos por el hecho de lavar, bañar, y mi esa es mi naturaleza porque ella es mi hija, ella es mi mejor obra, es mi única hija; me inquieta porque yo llamaba a la mamá y no me contestaba, imagino por el disgusto; Yuleima estando Esther en la casa, le dice por teléfono, que la niña decía que yo le hacia rosquillitas en su zona genital, cosa que me impresiono ya que yo lo que pude haber hecho era limpiar a la niña en sus partes con las toallas húmedas y le dije que si era asi (sic) que le mandara a practicar un examen medico legal para que indicara si las cosas eran asi (sic); luego la siguiente semana voy a buscar a la niña al maternal y las profesoras me dijeron que no la habian (sic) llevado ese día ni el día anterior, voy a donde vivía la mamá y me atienden personas que viven con ella, pregunto por la niña y la mamá y me dijo que no habia (sic) ido, luego me voy al CICPC y fui a preguntar el método y lapsos para reportar a personas desaparecidos, preguntan los nombres de las desaparecidas, doy el nombre de mi hija y madre y en eso me indica el funcionario que me atrndia (sic) que sobre mi habia (sic) una denuncia sobre actos lascivos, me tomaron declaración, prueba psiquiatrica (sic) y reseña y al preguntarle por mi hija el comisario me dijo que mi hija estaba en el HULA y me voy al área de emergencia pediátrica y me dijo que estaba sola porque la mamá estaba comprándole una compota, la vi normal, no estaba inquieta, ni llorosa, al rato que no habia (sic) llegado la mamá , voy al área de enfermería y pregunte sobre el estado de la niña y me dijeron que tenia una infección urinaria; luego fuimos al CEPNNA y la funcionaria que me atendió me regaño al yo indicar que me ofrecía a cuidar la niña mientras la mamá trabajaba; en el CICPC me llamó la atención que los funcionarios me preguntaban insistentemente sobre una casa en el sector Zumba que luego me entero que era la casa del ciudadano Valentín; me indigna mucho el hecho del cambio de calificación, me intriga que mi conducta de bañar, cuidar sea un delito; la niña utiliza términos como tortuguita, rosquillita, palabras que en la casa no usaba pero aquí si, por eso estoy aquí para determinar como la niña dice esa barbaridad, ya que la niña estuvo conmigo desde pocos meses de nacidas al separarnos la madre y yo, y se vió (sic) sometida a este proceso mientras nos separamos, ya que muy pocas veces Esther lo hizo porque ella no vivía conmigo, si lo hizo muy pocas veces; la niña en la casa nunca manifestó esta molestia y la niña no me lo di que le dolía o ardía” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “El 26 de abril fue el día que busque y se quedó conmigo la niña hasta el sábado 26 de abril, previo a la molestia que presentó la niña; nosotros convenimos en que los lunes, miércoles y jueves su papá la buscaba en el maternal, pero habían excepciones por el trabajo de la mamá quien labora en un consultorio médico; la niña cuando se quedaba conmigo dormid sola en su cuna y ese día la acosté como a las 10 de la noche; yo llevé a la niña sola a la cuna; Esther no estaba cuando acosté a la niña, yo le di un beso y le eche la bendición; yo limpiaba a la niña de atrás hacia delante con la toalla húmeda (el acusado indicó con sus manos la forma como limpiaba a la niña); yo evite la interacción entre Esther y la niña porque ella no era su mamá y evitando el desarrollo de afinidad y para evitar que Coti desarrollara afinidad entre ellas y la mamá se diera cuenta para evitar inconvenientes con la mamá de la niña; Yuleima sabia que yo le hacia el aseo a la niña; en la casa vivía solo yo y los fines de semana mi persona y Esther; la niña estaba acostumbrada a que yo la bañara y la aseara; mi hija se llama Sophia Constanza Puentes Contreras y le digo Coti por ser un diminutivo usado en el sur, en Uruguay y Argentina; mi hija tiene 4 años y para la fecha ya hablaba claro; yo no limpie sus partes de forma dura en sus partes intimas; yo bañaba a la niña con frecuencia; yo no bañe el viernes 26 de abril a la niña, lo hice en la mañana; yo le coloco el jabón a la niña y luego se lo quito con la ducha teléfono y luego se lo quite con la ducha; yo la bañe el sábado y le pase el jabón en dos oportunidades por sus partes intimas; la reacción de la niña al pasarle el jabón por sus partes era normal, se dejaba; yo no le hacia cosquilitas (sic) ni en las axilas ni por juego; la relación con Yuleima en relación a la niña era constante; el sábado 27 de abril yo no le contesté la llamada a Yuleima y se lo atribuyo al hecho de que el teléfono que tenía ya estaba fallando, pero cayó la llamada como a las 5 o 6 de la tarde abrí el auricular del teléfono y es cuando me dice lo que indicó la niña, estaba para ese momento Esther conmigo y me miro, yo le dije que si pensaba cierto lo que le dijo la niña le dije que le mandara a hacer un examen medico legal a la niña, en eso corte y no contesté mas teléfono, el domingo la llamo y es cuando no me contesta ni el día lunes ni el día martes y es cuando voy al maternal; yo tenia cerca de 10 llamadas de la señora Yuleima y le contesté una sola que fue a última por el problema que tenia el teléfono; esa llamada la conteste cerca de las seis de la tarde; no justifique porque no había contestado anteriormente; no me preocupe la gran cantidad de llamadas por la experiencia en lo reiterativo en las llamadas por parte de la niña; no h tocado a la niña en sus partes a excepción de cuando la bañaba; yo se que la niña estaba en el hospital por el dicho de los funcionarios; mi hija conmigo es fenomenal, normal; yo no comparto con la niña desde que comenzó este asunto y la última ve que la vi fue cuando vino a declarar a este Tribunal; yo no me he acercado a la niña porque el Tribunal creo que de manera tacita lo hizo” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la defensa y se dejo constancia de las respuestas: “el día jueves que no pude buscarla el 25 de abril y luego me entero que el famoso señor Valentín fue el que buscó a la niña en el maternal; la señora Yuleima nunca me dijo que el señor Valentín iba a buscar a la niña; Esther no vivía en mi casa, yo vivo solo, ella compartía conmigo y se quedaba los fines de semana; la puerta no existe, la habitación de Coti la separa una pared; Esther se quedó esa noche en casa, el viernes y el sábado; al yo ir al hospital me identifique como padre de la niña; al ir al hospital no me pidieron ningún medicamento; con los cuidados de la niña lo aprendí sólo, le pregunté a mi mamá y en algún momento a Yuleima; yo mientras estaba con la niña jugaba con sus juguetes o el juego de obra o rol; no jugábamos a cosquillas, de hecho, en casa ella no manejaba el término rosquillita, tortuguita, ella contextualiza; para el momento no usaba pañales; ella me decía papá pipi o popo y le acomodaba el basito, pero ya en las últimas épocas tenia 3 años y 2 meses y ella se bajaba sus ropas; yo como padre no le enseñe como hacerse sus cuidados por inconciencia o por pensar que la niña no lo hiciera bien por si misma; la relación de Esther con mi hija era Esther – Esther y Coti-Coti; Esther estuvo conmigo ese fin de semana desde la tarde noche del viernes hasta el domingo; las llamadas perdidas fueron antes de enterarme de lo indicado por la niña, luego de eso un tuve mas llamadas perdidas; me llama la atención la dirección que me indicaban los funcionarios del CICPC quienes me indicaban el numero 24 del sector Zumba; mi manos no tuvieron contacto directo en las zonas genitales de la niña, la limpiaba con el paño; mi hija no le molestó que yo la acompañara al baño a hacer pipi; mi relación de pareja con Esther no continua y no se el motivo de la separación pero puedo suministrar los datos de la señora Esther de pedirlo el Tribunal; ” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza: “La relación entre nosotros finalizó al tener Coti 3 meses de nacida; el cuidado de la niña lo tuve luego de terminada la relación, al cuarto mes los días lunes, miércoles y jueves; Coti vió a Esther desde los 3 meses y la niña la llamaba por su nombre, Esther; la mamá sabia que era quien estaba al cuidado de la niña por vivir sólo” Es todo.

8.- Declaración del ciudadano VALENTIN OBALLOS UZCATEGUI, quien expuso: “El día que ocurrido ella estaba en la casa con la niña, la niña orinaba mucho y yo le dije que podía ser una infección y le dije que la llevara con el doctor Carlos, le presté mi teléfono luego que ella me lo pidiera prestado, ella se encerró en el cuarto y estaba muy molesta, cuando entré ella discutía con el señor y de allí en adelante lo que ha pasado, luego se la llevó al hospital; ella me comentó después que el papá le hacia cosquillas a la niña, mas nada, eso fue lo que me comentó” Es todo. (…)



(…)Así mismo, (sic) se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

a.- Inspección Técnica Nº 1472 de fecha 30-04-2013, realizada en el sector Zumba, La Parroquia, Calle Principal, casa Nº 24, Municipio Libertador del estado Mérida.

b.- Inspección Técnica Nº 0046 de fecha 07-08-2013, realizada en la Calle 21, entre avenidas 4 y 5, casa s/n, frente a IPOSTEL, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida.

c.- Experticia Psiquiatrica (sic) Nº 0767-13, de fecha 08-06-2013, suscrita por la Experto Profesional I, Dra. Vitalia Rincón, adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima S.C.P.C.

d.- Otro medio de prueba se incorporó como documental Partida de Nacimiento S.C.P.C., mediante la cual se hace constar que dicha niña nació el 21-02-2010.

Nueva Prueba del Ministerio Público, evacuada. En el relato de los hechos narrados por la madre de la víctima S.C.P.C, durante su declaración, manifestó que el ciudadano Valentin Oballos, tenía conocimiento de los hechos que se ventilaban en el presente proceso penal, situación desconocida por el Ministerio Público durante la fase investigativa; procediendo el Ministerio Público a explanar la pertinencia, necesidad y utilidad de incorporar la declaración del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción la defensa pública.

Nueva Prueba de la defensa prescindida. En el relato de los hechos narrados por acusado JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES, durante su declaración, manifestó que la ciudadana Esther Ortiz, tenía conocimiento de los hechos que se ventilaban en el presente proceso penal, situación desconocida por el Ministerio Público durante la fase investigativa; procediendo la defensa a explanar la pertinencia, necesidad y utilidad de incorporar la declaración del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 342, no presentando objeción el Ministerio Público, ordenando éste Tribunal su respectivas citaciones, quien no acudió ante los dos llamados efectuados por el Tribunal, derivándose su prescindencia de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

IV

CONCLUSIONES



(…)La Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Doris Beatriz Rojas indicó: “El Ministerio Público explanó la acusación haciéndole saber la admisión en la audiencia preliminar , con el fin de determinar la responsabilidad de José Gregorio Puentes Puentes de la comisión de Abuso Sexual Continuado con la agravante de haberse perpetrado en una niña, previsto en el tercer aparte del artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Sophia Constanza Puentes Contreras (Niña); a lo largo de las 12 audiencias se escucharon los órganos de prueba, demostrando el Ministerio Público que el ciudadano en fecha 26-04-2013 al pasar la noche la victima en casa de su papá, el la limpiaba sus partes intimas con unas toallas húmedas, y al deponer la niña la misma indicó que el papá le hizo cosquillitas en sus partes intimas, quedando demostrado que el padre estuvo solo y realizó la acción contra su hija; el 27-04-2013 el señor José Gregorio se cita con la señora Yuleima para entregarle la niña y en el transcurso de la tarde la niña iba muchas veces al baño, pareciéndole raro a la mamá por no ser normal esa conducta en su hija quienes estaban en la casa del señor Valentín, es cuando la señora Yuleima lleva a la niña y la revisa y la niña le dice a la mamá que su papá le habia (sic) hecho cosquillas en sus partes intimas, llamando la señora al señor José Gregorio en constantes oportunidades, no contestando el señor José Gregorio el teléfono, surgiendo la duda para el Ministerio Público el hecho de ¿porqué no contesto las llamadas? Si ellos tenían buenas relaciones, siendo extraño porque si el no habia (sic) realizado esa acción no debía temer a nada, luego de eso como no le contestaba el teléfono la mamá la llevó al hospital y la dejaron hospitalizada; a la valoración de la victima por doctora Vitalia y la madre de la niña, quedó demostrado que el señor José Gregorio tocaba a la niña, indicando la mamá el hecho que le habia (sic) narrado la niña, preguntándose el Ministerio Público el hecho de que si la niña se irritaba mucho era por el hecho de que el señor José Gregorio la tocara, así mismo, la niña indicó que no le gustaba cuando su papá le tocaba sus partes; el día que declaró la niña fue muy importante por indicar en esa ocasión que su papá le habia (sic) hecho cosquillitas, indicando que le tocaba sus partes intimas con gestos; la psiquiatra indicó que el estrés que presentó la niña dijo que este puede persistir en días, semanas o incluso meses, y si la niña fue valorada 4 meses después concuerda con la valoración y diagnostico de la niña, quien fue evaluada primero en presencia de su mamá y luego sola con la psiquiatra, indicando la psiquíatra que la niña habia (sic) dicho que fue desagradable lo que su papá le habia (sic) hecho; se pregunta el Ministerio Público ¿Por qué la niña no vio algo raro cuando su papá la bañaba, porque ella no manifestó que le hacia cosquillitas cuando la bañaba?, la niña dijo que le habia (sic) hecho cosquillitas en la cuna; así mismo, la psiquiatra indicó que los niños mantienen las cosas desagradables en el tiempo; luego declara la mamá de la niña, la señora Yuleima, dijo que luego de que la niña se quedó en casa de su padre, la mamá le vio irritado sus genitales, la mamá se mortificó mucho, llamó en varias veces al señor José Gregorio y luego la llevó al hospital, escuchando incluso el señor Valentín que la niña habia (sic) dicho que el papá le habia (sic) hecho cosquillitas; posteriormente se incorporó una documental en la siguiente audiencia; al deponer la medico forense, la misma dejó constancia que la victima fue evaluada en el hospital por estar en ese sitio recluida la victima por un posible abuso sexual, que habían pasado 4 días desde el hecho y que la irritación por el tiempo de transcurso pudo haber desaparecido, solo viendo la misma la madre de la niña; posteriormente en la siguiente audiencia se incorpora la partida de nacimiento de la niña; luego deponen los funcionarios que practicaron la inspección en el inmueble del señor José Gregorio, dejando constancia, si bien no entraron, que existe el inmueble; luego se incorpora la documental de la inspección; en la próxima audiencia declaró el acusado y ese día salió a la luz que el bañaba a la niña, indicó que la buscó en la guardería, que limpió a la niña con toallas húmedas, que la cambió y la acostó, que al otro día la baño y le colocó champú, indicó que fue al hospital al enterarse que estaba hospitalizada, que no estaba la mamá, que la niña tenia una infección urinaria; indicó el acusado que no habia (sic) contestado el teléfono a la señora Yuleima porque tenia el teléfono averiado, quedando la gran pregunta al Ministerio Público la duda con por no haber contestado el teléfono si tanto le interesaba y preocupaba su hija biológica; posteriormente declaró el ciudadano Valentín y dijo que habia (sic) escuchado cuando la niña indicó a la mamá que el papá José Gregorio le había hecho cosquillitas, que al el le decía Vale u Valucho, que el no había preguntado cuantas veces le había hecho cosquillitas el papá, que la niña en ocasiones lloraba cuando la iba a buscar el papá; en tal sentido luego de concatenar las declaraciones, concuerdan las fechas exactas, no negando el papá que tocó las partes intimas a la niña y la misma percibió que no era normal que su papá le tocara muy duro sus partes, quedando demostrado y solicitando el Ministerio Público la sentencia condenatoria para el ciudadano José Gregorio Puentes Puentes de la comisión de Abuso Sexual Continuado con la agravante de haberse perpetrado en una niña, previsto en el tercer aparte del artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Sophia Constanza Puentes Contreras (Niña), considerando el Ministerio Público que este tipo de causas están siendo cometidos por los padres o personas cercanas a las victimas” Es todo.

La defensora pública abogada Andreina García expuso: “Esta defensa considera que el principio procesal de la presunción de inocencia, 8 y 49.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no quedó desvirtuado; con relación al testimonio de la víctima, llama la atención 3 puntos indicados por la misma al decir que los profesores le habían regañado a su padre, que venia al tribunal a hablar de las cosquillitas; la niña no demostró situación de rechazo a su padre; en la declaración de la psiquiatra la misma indicó que no hubo trastorno en la niña aún y cuando no fue tratado por un psicólogo luego del hecho, que la madre de la victima la niña le habia (sic) desagradado la manipulación que le hacia mi defendido; en la declaración de la madre de la victima, la misma no señaló a mi defendido, que habia llevado a su hija un día después de la presunta comisión de los hechos, que los médicos no le habían dicho que tenia enrojecimiento la niña en sus partes, que su hija estaba en buenas condiciones de salud; la experto forense indicó que no se evidenció abuso sexual en la víctima, que el enrojecimiento pudo haberse borrado entre 24 y 48 horas llamando la atención el ingreso después de 24 horas, que los médicos no indicaron enrojecimiento en las partes de la victima; en relación a las inspecciones la misma no guarda ningún interés en las mismas, dejando constancia que los funcionarios si bien fueron a la vivienda de mi presentado, los mismos no ingresaron en el presunto sitio del hecho y los mismos no ocurrieron en la fachada de la vivienda; con la declaración de mi representado, el mismo dejó claro que no se sustrajo del proceso, asumió su responsabilidad como padre que hacia higiene a su hija, el mismo dejó claro que no tocó de manera directa con sus dedos en la cavidad vaginal a su hija, que usaba toallitas húmedas, una toalla y que le quitaba el jabón con una ducha telefónica; El Tribunal Supremo Justicia indicó que un manual de normas y procedimientos de los equipos interdisciplinarios, que puso en practica una serie de indicadores que no aplicaron en este caso para determinar el hecho en cuestión, por tal motivo considero que el hecho punible atribuible a mi representado no ocurrió porque no se cumplió lo indicado en el artículo 259 de la LOPNNA, dejando claro mi representado que no tuvo ningún tipo de intención de tener acto sexual con su hija, y por tal, se pregunta la defensa ¿se pudo probar en este juicio el acto sexual o presunto hecho? Por ello considero importante lo dicho por la forense quien dijo que no hubo abuso sexual” Es todo.(…)

V

APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- En cuanto a la Declaración de la niña S.C.P.C. VÍCTIMA, éste Tribunal aprecia y valora su contenido, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma mas adecuada garantizando su derecho a ser oído en el juicio sin amenazas o expresiones que pudieran afectar su derecho a la salud física y mental, lo cual fue luego explicado a las partes. Su testimonial dio criterio de certeza al señalar: “mi papá una vez me hizo cosquillas, era muy malo y mi mamá lo regaño y la profesora le dijo que a los niños no se les hace cosquillas; mi papá me hizo cosquillas aquí (la niña se toca la vagina)”. Analizó éste tribunal la postura de la niña en la audiencia, el tono de voz, lo reiterativo de los hechos en su relato, la coherencia y adecuación del lenguaje acorde a su edad, la lógica correspondencia con la interpretación emocional de las expresiones de la niña en la sala, se desprende suficientemente de su exposición, al haber señalado en forma enfática a su papá JOSE GREGORIO PUENTES PUENTES, como la persona que le hizo cosquillitas en la vagina.

Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, cobrando verosimilitud la tesis del abuso sexual. Así se declara.

2.- Declaración de la DRA. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, aun cuando en los exámenes mentales practicados por la experta a la víctima, no hubo evidencias de trastornos emocionales o psicológicos, es necesario destacar que la experta reflejó que por ser una niña con tan corta edad, (3 años para el momento de las valoraciones) no sabe discernir ni evidenciar lo que realmente es bueno o malo, lo que causa o no daño, pero la médico señaló que si dejan en evidencia lo que es de su agrado y desagrado y las experiencias desagradables permanecen en el tiempo, situación ésta que encuadra perfectamente con la reacción de la niña S.C.P.C; quien en cuanto al hecho señaló su descontento al manifestar que su papá le había hecho cosquillitas (señaló su parte supra pubica) y que no le había gustado.

Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho, pues deja en evidencia que las cosquillitas que le realizó su padre en la parte vaginal no fueron agradables, configurándose el acto sexual que el acusado JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES, realizó a su menor hija; ello por un lado, pues también afirmo la experta que durante las entrevistas, determinó que el discurso sobre los hechos por parte de la niña S.C.P.C fue genuino y sincero, no encontrando síntomas de manipulación. Y así se decide.

3.- Declaración de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS (madre de la víctima); quien señaló de manera clara que el día en que el acusado JOSE GREGORIO PUENTES PUENTES le entregó la niña S.C.P.C., notó lo reiterativo en que quería orinar; y al preguntarle del porque tan constantes las idas al baño, la misma le manifestó: que su papá le hacía cosquillitas en la totona. Señaló la madre de la víctima su desconcierto por lo narrado por la niña, tratando de comunicarse con el acusado a los fines de aclarar tal situación, la cual no fue posible. Dirigiéndose de manera inmediata hasta el IAHULA, lugar donde fue atendida la víctima. Destacó la testigo que se encontraba en la residencia del ciudadano Valentin Oballos, ubicada en la Parroquia Zumba, cuando la niña S.C.P.C, le narró los hechos.

Con lo manifestado por la madre de la víctima, se demuestra que el acusado de autos le realizó a la niña S.C.P.C actos sexuales, consistentes en hacerle cosquillitas en la totona. Y así se declara.

4.- Declaración de la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA; es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima S.C.P.C., quien señaló que en el caso de la entrevista la víctima refirió “mi papá me hace cosquillitas aquí, señalando sus genitales”. Aun cuando la experta destacó que al valorar a la víctima, no evidenció lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuelas de lesiones recientes; también refirió que en caso de manipulaciones externas puede haber enrojecimiento de las áreas, y que dejan cierto tipo de lesiones que duran entre 24 a 48 horas y que dicho enrojecimiento depende si las manipulaciones fueron hechas por encima de la ropa y con la intensidad que fueron ocasionadas. Tal situación encuadra en lo acontecido a la niña S.C.P.C., pues fue llevada hasta el centro hospitalario el 27-04-2013 y valorada por la médico forense el 30-04-2014, superando las 24 horas en que pudo evidenciarse la lesión (enrojecimiento) vaginal, ocasionado por el acusado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES. Y así se decide.(…)



(…)En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

a.- Inspección Técnica Nº 1472 de fecha 30-04-2013, realizada en el sector Zumba, La Parroquia, Calle Principal, casa Nº 24, Municipio Libertador del estado Mérida. Esta documental no aporta elementos positivos o negativos respecto del hecho imputado; motivo por el cual se desecha.

b.- Inspección Técnica Nº 0046 de fecha 07-08-2013, realizada en la Calle 21, entre avenidas 4 y 5, casa s/n, frente a IPOSTEL, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

c.- Experticia Psiquiatrica (sic) Nº 0767-13, de fecha 08-06-2013, suscrita por la Experto Profesional I, Dra. Vitalia Rincón, adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima S.C.P.C. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

d.- Otro medio de prueba se incorporó como documental Partida de Nacimiento S.C.P.C., mediante la cual se hace constar que dicha niña nació el 21-02-2010. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señalar que la defensa niega el delito al expresar que hubo insuficiencia de pruebas presentadas por el Ministerio Público, que no quedó desvirtuado el principio del indubio pro reo, que abarca a su patrocinado, por considerar que la psiquiatra forense señaló que la víctima no presentó ningún tipo de trastorno vinculado a los hechos, que la médico forense determino que para el momento de la valoración la víctima no presentó abuso sexual y que las inspecciones técnicas no guardan ningún interés por no haberse practicado las mismas dentro del inmueble.

Considera oportuno resaltar éste tribunal que desde el ámbito subjetivo el reconocimiento psiquiátrico realizado por la Dra. Vitalia Rincón a la víctima, destaca que se trata de una niña de tres años (sin evidencia de trastorno emocionales o psicológicos para el momento de su evaluación); el reconocimiento médico legal señala Himen integro, región peri anal sin lesiones, no se evidencia lesiones corporales superficiales, ni secuelas de lesiones recientes. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, la concatenación de las anteriores evidencias de carácter técnico (testigos mudos) constituye prueba fehaciente del abuso sexual que realizó el acusado con la víctima; Pues la Médico Psiquiatra destacó que la víctima no sabe discernir ni evidenciar lo que realmente es bueno o malo, lo que causa o no daño, pero dejan en evidencia a su corta edad lo que es de su agrado y desagrado y que las experiencias desagradables permanecen en el tiempo, situación ésta que encuadró perfectamente con la reacción de la niña S.C.P.C; quien en cuanto al hecho señaló su descontento al manifestar que su papá le había hecho cosquillitas (señaló su parte supra pubica) y que no le había gustado. Así mismo, es necesario indicar que la médico forense refirió que en caso de manipulaciones externas puede haber enrojecimiento de las áreas, y que dejan cierto tipo de lesiones que duran entre 24 a 48 horas y que dicho enrojecimiento depende si las manipulaciones fueron hechas por encima de la ropa y con la intensidad que fueron ocasionadas. Tal situación encuadra en lo acontecido a la niña S.C.P.C., pues fue llevada hasta el centro hospitalario el 27-04-2013 y valorada por la médico forense el 30-04-2014, superando las 24 horas en que pudo evidenciarse la lesión (enrojecimiento) vaginal. Dichas expertas relataron lo informado por la víctima acerca de las cosquillitas que le hizo el progenitor en su vagina. Lo cual fue reafirmado por la ciudadana Yuleima del Carmen Contreras Huiza (madre de la víctima) y por el ciudadano Valentin Oballos uzcátegui.

Aún cuando en la calle 21, entre avenidas 4 y 5 frente a Ipostel, casa sin número, no se realizó inspección interna; quedó plenamente demostrado la existencia de la misma no solo con la descripción externa que realizó el agente Nelson Benito Osorio, sino también con el testimonio del acusado quien afirmó que la niña estuvo bajo su convivencia el día de los hechos.

En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.

Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, la escogencia de los medios de comisión del hecho: aprovechar en llevar a la niña S.C.P.C, a su residencia haciéndole tocamientos bruscos en la vagina, revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, permite debilitar presunción de inocencia respecto al referido encartado.

VI

DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

La conducta del acusado JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES, subsume en el delitos de de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, toda vez que el acusado procedió a realizar acto sexual consumado que consistió en frotarle con los dedos la vagina de manera tosca, diciéndole a la niña que le estaba haciendo cosquillita, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el encabezamiento y segundo aparte previsto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Vigente.

El artículo 259 encabezamiento y segundo aparte señalado expresamente contempla:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio… ”

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

VII

PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA -conforme al artículo 259 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Para la protección de Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Vigente, se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de dos a seis años determinando ello una pena principal definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de que el acusado JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES, enfrentó el presente proceso penal en libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61, 99 y 174 del Código Penal; 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

VIII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Impone al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida y al SIIPOL con el fin de que actualice el status del acusado de autos. QUINTO: En vista de que el acusado JOSÉ GREGORIO PUENTES PUENTES, enfrentó el presente proceso penal en libertad, se ordena mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y firme la decisión de la cual serán notificadas las partes de publicarse fuera del lapso. Cúmplase.



IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Andreina Alejandra García Suárez, en su condición de Defensora Pública Segunda y como tal del ciudadano José Gregorio Puentes Puentes, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Gregorio Puentes Puentes, a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las accesorias de ley correspondientes.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la sentencia impugnada, porque en su criterio, la misma incurrió en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar y es preciso aclarar que se desprende del contenido del escrito de apelación, que la recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecúa en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento que las Salas de la Corte de Apelación conocen del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación con lo alegado por esta parte, en su escrito de apelación, con la infracción denunciada. Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Debiendo dejar constancia esta alzada que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público; hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hace un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y cita las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir, que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.



En este sentido, esta Alzada señala, que es al Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:



“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).



Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, púes esta es una potestad exclusiva del Juez de juicio, en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Resulta oportuno señalar, en cuanto al tema de la motivación, que el mismo ha sido, profusa y profundamente tratado, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.…” De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el magno significado que la doctrina jurisprudencial del alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, púes sólo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



En este sentido, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en los vicios delatados y al respecto, se procede a decantar cada una de las denuncias en los siguientes términos:



PRIMERA DENUNCIA.



En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente señala como primera denuncia la inmotivación de la sentencia recurrida, con apoyo en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en que presuntamente incurrió el juzgador, sin embargo, no se indica específicamente, si la queja delatada se inclina a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, no observando en consecuencia, la adecuada técnica recursiva, establecida en la Ley especial que rige la materia.



Ahora bien, la recurrente señala el presunto vicio de inmotivación, pero no explica detalladamente en qué consiste esa falta de motivación, observándose de la decisión cuestionada, que la Juez de juicio al sentenciar, lo hace de manera especificada y detallada, analizando las pruebas traídas al debate y valoradas individualmente y luego en su conjunto para ser apreciadas en todas su extensión, en donde no hubo duda sobre la verdad de los hechos, así como sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el responsable o autor del mismo.



En tal sentido, de la sentencia recurrida se puede colegir que la juzgadora no incurrió en tal inmotivación como lo quiere hacer valer la recurrente, toda vez que se observa que se explanó en la sentencia todos los órganos de pruebas evacuados, haciendo la valoración de los mismos, como el balance y concatenación, cuando señala uno a uno los órganos de pruebas evacuados, confrontándolos para arribar a la conclusión que con vista a dichas pruebas quedó acreditada la responsabilidad penal en el delito imputado, efectuando la a quo un análisis de cada una de las declaraciones evacuadas en la audiencia de juicio oral y público, particularizadas, apreciándolas una a una y en forma descriptiva, para luego adminicularlas, deduciéndose de la revisión de la sentencia apelada, que la juzgadora plasma en la misma los hechos que dio por acreditados en el transcurso del debate de acuerdo al control y percepción que tuvo por medio del principio de la inmediación, efectuando la respectiva comparación de lo testificado por todos los órganos de pruebas evacuados en la sala de audiencia, lo que le llevó a concluir en una sentencia condenatoria.



De tal manera, que la razón no le asiste a la recurrente en la denuncia delatada, lo que obliga a declarar sin lugar la denuncia al respecto. Así se decide.



SEGUNDA DENUNCIA.-



Con respecto a la segunda denuncia, la recurrente delata la falta de análisis de los indicadores establecidos en el manual de normas y procedimientos para los equipos multidisciplinarios de violencia contra la mujer, los cuales no fueron hallados en las valoraciones médicas y psiquiátricas practicadas a la víctima; en este sentido no indica cuáles son esos indicadores que a su juicio fueron obviados u omitidos, más sin embargo, esta alzada observa de la revisión del caso, que se efectuó la experticia psiquiátrica y análisis médicos a la víctima, los cuales fueron valorados amplia y suficientemente por la Juez a quo y los mismos sirvieron de soporte conjuntamente con el restante acervo probatorio para emitir la correspondiente decisión.



En tal sentido, es importante citar el extracto de la sentencia condenatoria, en donde la a quo dejó constancia de lo siguiente: que el encausado de autos, al momento de acostar a la niña en la cuna “LE HIZO COSQUILLITAS EN SUS PARTES INTIMAS”, con tal intensidad que “le molestó y no le gustaba”, tal y como lo expresó la niña y quedó plasmado en el acta levantada en la audiencia de juicio oral, haciéndole igual relato de los hechos a la experta Forense quien lo dejó debidamente plasmado en el informe de experticia psiquiátrica que consta al folio 58 de la causa, y subsiguientemente, la experta lo expuso en el debate de juicio oral, la cual fue objeto de contradictorio.

Además de lo antes señalado, quedó acreditado por la a quo, que la madre de la menor se pudo percatar de lo sucedido por sus propios medios, tal y como aparece reflejado en la sentencia condenatoria de fecha 07-08-2014 (folio 224), donde señala lo siguiente:

“…el 27/04/2013 el señor José Gregorio (padre de la niña) se cita con la señora Yuleima (madre de la niña) para entregarle la niña y en el transcurso de la tarde la niña iba muchas veces al baño, pareciéndole raro a la mamá por no ser normal esa conducta en su hija quienes estaban en la casa del señor Valentín, es cuando la señora Yuleima lleva a la niña y la revisa y la niña le dice a la mamá que su papá le había hecho cosquillas en sus partes íntimas.” (negritas y subrayado por esta alzada)”.

De lo que se infiere, que la presunta omisión de análisis de los indicadores establecidos en el manual de normas y procedimientos para los equipos multidisciplinarios de violencia contra la mujer, a que se refiere la recurrente, amén de no poseer carácter vinculante para el juez, no podrían desvirtuar lo acreditado a través de los medios probatorios debida y lícitamente obtenidos, incorporados y evacuados en juicio, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.



TERCERA DENUNCIA.



Como tercera denuncia, delata la recurrente, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, porque en su criterio, la a quo efectúa “una valoración errónea a lo manifestado por mi defendido ante ese tribunal especializado … la juzgadora se permite dudar respecto de ¿cómo afirma el acusado no haber tenido contacto con la niña en sus partes íntimas, donde señaló que esa noche la desvistió, la limpió con toallas húmedas, le colocó la pijama y al siguiente día la bañó, enjabonó y colocó shampoo?; ¿acaso a través de esas actividades no va a existir contacto entre la víctima y su progenitor?

Al respecto debe advertir previamente esta Alzada, que la indebida valoración de una prueba, no comporta per se, el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica y muchos menos en el supuesto que plantea la recurrente, pues lo que adversa se encuentra referido a la presunta subsunción errónea de la conducta desplegada por el agente en el presupuesto fáctico contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé y sanciona el delito de abuso sexual a niños y niñas.

Ahora bien, quedó acreditado por la instancia, mediante la labor de inmediación probatoria, que el encartado de autos ejecutó actos de contenido sexual en la persona de su menor hija, consistentes en hacerle “cosquillas en sus partes íntimas” lo que encuadra o se adecua perfectamente, en el supuesto de hecho del artículo 259 en comento.

Igualmente observa la Sala que el Tribunal de Juicio una vez debatidas las pruebas en el proceso, acreditó que el ciudadano acusado José Gregorio Puentes Puentes, abusó sexualmente de la víctima “...al momento de acostar a la niña en la cuna “LE HIZO COSQUILLITAS EN SUS PARTES INTIMAS”, con tal intensidad que “le molestó y no le gustaba”…”, circunstancia ésta, que fue considerada por la Juzgadora a quo, al momento de dictar sentencia condenatoria, impuesta al acusado conforme a la aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encabezamiento y segundo aparte señala expresamente lo siguiente:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”



Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual, consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y/o niñas.

Cabe destacar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.

Es por lo que considera esta Sala, que es de extrema importancia, señalar la Sentencia Nº 445, expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006, Sala de Casación Penal, la cual especifica el delito de abuso sexual en los siguientes términos:

“...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma”. (negrita y subrayado por esta alzada).



Sobre la base de las consideraciones anteriores, se evidencia que la actividad jurisdiccional realizada por la juzgadora se encuentra ajustada a derecho, al haber efectuado la debida subsunción de los hechos en el presupuesto fáctico contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal, por lo que se declara sin lugar la cuarta denuncia. Así se decide.

V

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Andreina Alejandra García Suárez, en su condición de Defensora Pública segunda del ciudadano José Gregorio Puentes Puentes, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Gregorio Puentes Puentes, a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las accesorias de ley correspondientes.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________________________________. Conste.



La Secretaria.