REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003624
ASUNTO : LK01-X-2014-000102
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-003624, seguida contra Javier Rosetti Ramírez Alvarado, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…observa que el imputado de autos, ciudadano: JAVIER ROSSETTI RAMIREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.717, procedió a designar como su Co-Defensor Privado, al abogado: Carlos Peña Peñaloza, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.825, tal como se evidencia claramente del Escrito consignado en la causa en fecha: 02-07-2014, el cual corre agregado al Folio No. 88 de las actuaciones, y posteriormente, en fecha: 04-07-2014, el referido abogado compareció por ante este Tribunal de Juicio y procedió a aceptar el cargo de Co-Defensor Privado recaído sobre su persona, prestando además, el respectivo juramento de Ley, tal como consta en el Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, que corre agregado a los Folios No. 90 y 91 de las actuaciones, sin embargo, como quiera que éste mismo Juzgador se INHIBIÓ de conocer cualquier tipo de causa en la cual actúe o intervenga el mencionado abogado, ya sea como defensor, acusador, abogado asistente, imputado o victima, y la misma fue declarada Con Lugar mediante decisión dictada en fecha 12-02-2004, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en beneficio de la imparcialidad, de la objetividad, de la recta aplicación de la justicia, y en orden a garantizar efectivamente el Principio de igualdad y equilibrio entre las partes, así como del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 Ejusdem, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Juicio No. 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una clara, evidente y manifiesta enemistad entre una de las partes, representada en este caso por el ciudadano Defensor Privado y el Juez de la Causa, lo que hace que exista una razón fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 4°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que disponen los artículos 89, numeral 4º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que se constata que en fecha 02-07-2014, consignó escrito el cual corre agregado al Folio No. 88 de las actuaciones, y posteriormente, en fecha: 04-07-2014, el abogado Carlos Peña Peñaloza compareció por ante este Tribunal de Juicio y procedió a aceptar el cargo de Co-Defensor Privado recaído sobre su persona, prestando además, el respectivo juramento de Ley, tal como consta en el Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, que corre agregado a los Folios No. 90 y 91 de las actuaciones, en la causa penal seguida al ciudadano: JAVIER ROSSETTI RAMIREZ ALVARADO, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2014-003624, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el AbogadoVICTOR HUGO AYALA AYALA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-003624, seguida contra Javier Rosetti Ramírez Alvarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 4º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO CASTILLO.
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
Abg. MIREYA QUINTERO
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° _1092 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste
Sria.