REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000919

ASUNTO : LP01-R-2014-000158



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, defensora del ciudadano Antoni Junior Cerrada Peña, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 02 de Junio de 2014, mediante la cual declara sin lugar la nulidad absoluta de la solicitud de prueba anticipada.

DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 1 al 5, escrito suscrito por la Defensora Pública Penal Nº 18 del ciudadano Antoni Junior Cerrada Peña, en el cual interpone recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:



“(Omissis)

(…) En fecha 12-02-2014, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, la defensa solicitó al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamentó en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional, 174 y 175 de la norma adjetiva penal; la nulidad absoluta de las actuaciones que forman el expediente LP01-P-2014-000919, comenzando por el acta policial de fecha 28-11-2013 y de los consecuentes actos; requerimiento ratificado en acta de diferimento de prueba anticipada, de fecha 14-05-2014. ahora bien, en fecha 09-06-2014, fui notificada que en fecha 02-06-2014, el referido Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 174, 175 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) La Juez de Control, una vez analizado los elementos aportados por el Ministerio Público y la solicitud de la defensa, decide entre otras cosas los siguientes:

“En tal sentido considera esta juzgadora que es cierto las afirmaciones de la defensa pública en relación a los supuestos de hecho la prueba anticipada, no obstante debe tomarse en cuenta el carácter especial de la materia, cuando se trata de una víctima adolescente (como es el caso que nos ocupa), no supremacía que confiere ley al interés del niño y el adolescente, lo que no obsta que si las circunstancias que rigen el referido articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializan en una eventual fase de juicio oral y público, la misma debe acatarse…Por todo lo anterior…declara sin lugar la nulidad absoluta de la solicitud de prueba anticipada…”(Negritas e itálicas me pertenecen)



(…)De la revisión exhaustiva de la solicitud fiscal y de las actuaciones que forman la causa Nº LP01-P-2014-000919, especialmente el acta policial que riela al folio 09, levantada en el Centro de Coordinación Policial de San Jacinto de esta ciudad de Mérida, en la cual los funcionarios de guardia manifiestan que se presentó en fecha 28-11-2013, mi defendido ANTONI CERRADA con sus progenitores y entregaron un celular que él había hurtado a una adolescente de nombre Andreina. Igualmente, dejan constancia en el acta policial que se presentó la ciudadana de nombre Andreina con sus progenitores e identificaron el celular robado o hurtado y al ciudadano que represento como ANTONI CERRADA; no encontró esta defensa pública la denuncia que formalmente debió levantarse en el mismo Centro de Coordinación Policial por parte de la presunta víctima (Andreina), ni tampoco las actas de declaración de testigos presenciales o referenciales de este hecho el mismo 28-11-2013, principalmente, cuando TODOS los mencionados, progenitores del presunto investigado y progenitores de la presunta víctima acudieron y son mencionados en el acta policial en referencia.

(…)Le parece sorprendente a esta Defensora que fue en fecha 23-01-2014 (casi dos meses posteriores al presunto hecho) cuando se levanta el acta de entrevista de la presunta víctima (Andreina) y de las personas que son mencionadas en el acta policial de fecha 28-11-2013. Mas sorprende aún, que los funcionarios policiales en conocimiento de un presunto hecho punible (ROBO O HURTO) NO practican la detención en flagrancia del ciudadano identificado por la víctima o en caso excepcional solicitan una orden judicial de detención. Al respecto, conocemos en la praxis penal que sólo hay dos formas de detención de acuerdo a lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44; y que al respecto por citar solo una de muchas sentencias la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-03-2013, en ponencia del Magistrado Coronado Flores, Exp. A13-92 Sentencia Nº 69, ratifica que: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. (Negritas e itálicas me pertenecen).

A todas luces, al revisar el acta policial mencionada, NO entiende esta Defensora el error del acta que acarrea la nulidad, como acto irrito desde el inicio de un procedimiento policial mal practicado, un acta mal levantada sin fundamento, de las cual se deslinda la nulidad de los actos consecuentes del proceso penal contra mi representado, por cuanto los funcionarios policiales no realizaron su actuación propia de funcionarios investigadores.

(…)Por otra parte, se fija una prueba anticipada para causar mayores gravámenes a un sujeto identificado como ANTONI CARRADA, para darle continuidad a una nulidad que de oficio el Tribunal debió decretar. Mas aún existe un acta posterior al acta policial nula, donde hacen conducir al ciudadano ANTONI CERRADA y lo identifican plenamente, sin conocimiento ni la intervención de un defensor o abogado de confianza, incurriendo en la mala práctica de la actuación policial. En mi humilde opinión como solicitante, se ejecutó un acto de procedimiento nulo, donde no existen firmas de las personas actuantes en el acta policial de fecha 28-11-2013, vulnerándose el debido proceso desde su inicio.

(…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente ANULE EL AUTO emitido por el tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-06-2014, en el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que forman el expediente LP01-P-2014-000919, comenzando por el acta policial de fecha 28-11-2013 y de los consecuentes actos, y se devuelvan las actuaciones al Ministerio Público para que como actor en la investigación penal, ejecute lo que a bien tenga al respecto, actuando como parte de buena fe en todo Proceso Penal y garante de la legalidad y las leyes de la República. (…)





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Consta a los folios 12 al 13, escrito suscrito por las abogadas Doris Beatriz Rojas Cabrera y Nini Yohana Contreras Pérez, actuando en este acto la primera como Fiscal principal y la segunda como Fiscal auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, el cual dan contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública número 18, del estado Mérida, en los siguientes términos:

(Omissis)



(…)Primero: En fecha 30/01/2014, el Ministerio Público solicitó la declaración como prueba anticipada de la adolescente ADRIANA PATRICIA MARTINEZ ROMERO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: En fecha 03 de febrero del presente año el tribunal notifica, a ésta representación Fiscal, que la fecha para la realización de la presente audiencia quedo pautada para el día 05 de febrero de 2014.

Tercero: En fecha 14 de mayo de los corrientes, día fijado para que se materializará la prueba anticipada, en virtud de anteriores diferimientos, la defensora pública Amarilis Quintero en el manifestó en la sala su oposición a la prueba anticipada en el presente caso, porque según ella, no se cumplen los extremos del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad, acordando el Tribunal pronunciarse por auto separado, lo indicado por la defensa.

Cuarto: En fecha 02 de junio de 2014 la dra. Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de Juez del Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a través de auto fundado declaró sin lugar la nulidad absoluta de la solicitud prueba anticipada de la requerida por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los articulo 174, 175 y 289 Ibidem, toda vez que sostiene la siguientes: “ En tal sentido, considera ésta juzgadora que es cierto las afirmaciones de la defensa pública en relación a los supuestos de hecho de la prueba anticipada. No obstante debe tomarse en cuenta el carácter especial de la materia, cuando se trata de una víctima adolescente (como es el caso que nos ocupa), no solo por ser materia de orden público, sino también por la supremacía que confiere la ley al interés del niño y el adolescente, lo que no obsta que sin las circunstancia que rigen el referido artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializan en eventual fase de juicio oral y público, la misma debe acatarse.

(…)En este mismo orden de ideas es importante señalar que la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, está garantizando actos propios de la investigación que lleva el Ministerio Público, al igual que esta representación fiscal, en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso al ciudadano ANTONI JUNIOR CERRADA PEÑA, tal como lo quiere hacer ver la defensa Pública en su recurso de apelación.

(…)Tomemos en cuenta que es menester, el testimonio como prueba anticipada a los niños niñas y adolescentes, en los casos donde sean víctimas, a fin que los mismos no sean revictimizados al momento de ser llamados por lo órganos de investigación, Ministerio Público y Tribunal (en audiencia de presentación, audiencia preliminar y finalmente en el juicio), a exponer los hechos cometidos en contra de su integridad física y psiquiátrica; afectando con esto su estabilidad emocional y en muchos casos produciéndoles la retractación, algo que va absolutamente en contra de lo esgrimido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

(…)Ahora bien, en la sentencia de la sala de (Sic) constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en el expediente num. 11-0145 establece con carácter vinculante que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal, que integran los distintos Tribunales de la República, podrían emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niños (sic) y adolescente, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos, tienen de los hechos.

(…)Ciudadanos Magistrados, de la misma forma, observan éstas Representantes Fiscales los alegatos esgrimidos por la defensa pública quien al parecer no está clara o mezcla su petitorio, pues comienza solicitando la nulidad de la decisión de auto fundado de fecha 02 de junio de 2014, emanada del Tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde declaró sin lugar la nulidad absoluta de la solicitud prueba anticipada de la requerida por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego finalizar solicitando la nulidad de todas las actuaciones, según decisión de auto fundado de fecha 02 de junio de 2014, emanada del Tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde se puede evidenciar que las mencionada decisión solo va dirigida a la solicitud de la misma defensora pública en cuanto a que se declare la nulidad absoluta de la solicitud prueba anticipada de la requerida por el Ministerio Público.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión:

(Omissis)



(…)Vista la solicitud de la defensa pública y ratificada en acta de fecha catorce de mayo de dos mil catorce (14.05.2014), en el cual indica que se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público de realizar prueba anticipada, en la que se escuche la declaración de la adolescente Adriana Patricia Martínez, en virtud de que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al indicar que debe realizarse la misma cuando por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá tomarse la declaración durante el juicio; y afirma la defensa que en el presente caso no existe constancia medica o circunstancia que indique que esta persona no podrá rendir su declaración posteriormente por encontrarse grave de salud o fuera del país.

En tal sentido considera esta juzgadora que es cierto las afirmaciones de la defensora pública en relación a los supuestos de hechos de la prueba anticipada, no obstante debe tomarse en cuenta el carácter especial de la materia, cuando se trata de una víctima adolescente (como el caso que nos ocupa), no solo por se materia de orden público, sino también por la supremacía que confiere ley al interés del niño y el adolescente, lo que no obsta que si las circunstancias que rigen el referido artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializan en una eventual fase de juicio oral y público, la mismas (sic) deben acatarse.

(…) A lo anterior se suma que si la prueba anticipada, aporta información tendiente a exculpar la presunta conducta punible atribuible al investigado, como es lógico, debe el Ministerio Público hacer uso de dichos resultados a los fines de beneficiar a la persona involucrada en la investigación.

(…)Po todo lo anterior, este tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la nulidad absoluta de la solicitud de prueba anticipada, realizada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 174, 175 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda fijar dicho acto por auto separado. Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión. Cúmplase.



MOTIVACIÓN



Una vez analizado tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por Defensora Pública auxiliar número 18, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, defensora del ciudadano Antoni Junior Cerrada Peña, la contestación de la Fiscal del Ministerio Público y la decisión recurrida objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:



.- Que del estudio exhaustivo al asunto penal, se puede demostrar que la Defensora Pública, mediante escrito presentado al Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Mérida, en fecha 12-02-2014, que consta a los folios (23 al 26), de las actuaciones que conforman el expediente LP01-P-2014-000919, inicia tal pedimento de nulidad por el acta policial de fecha 28-11-2013 y de los consecuentes actos.



.- Que posteriormente ratificó su solicitud, en el acta de diferimiento de prueba anticipada de fecha 14.05.2014.



.- Que el error del acta policial de fecha 28.11.2013 acarrea la nulidad, como acto irrito desde el inicio de un procedimiento policial mal practicado, un acta levantada sin fundamento, de la cual se deslinda la nulidad de los actos consecuentes del proceso penal contra su representado, por cuanto los funcionarios policiales no realizaron su actuación propia de funcionarios investigadores.



.- Que en el presente caso, los funcionarios policiales levantan un acta de un procedimiento en conocimiento de un presunto hecho punible (ROBO), identificando a las personas que allí menciona, sin denuncia formal de la víctima.



.- Que después de dos meses que se levantaron las entrevistas, de fecha 23.01.2014, de fotografías de un presunto imputado que genera un procedimiento en libertad, es que se levanta el acta policial de fecha 28.11.2013.



.- Que con la solicitud de prueba anticipada, la Fiscalía pretende avalar la equivocada actuación de los funcionarios policiales, toda vez que se ejecutó un acto nulo, donde no existen firmas de las personas actuantes en el acta policial de fecha 28.11.2013, vulnerándose el debido proceso desde el inicio.



.- Que esta prueba se fija para causar mayores gravámenes a un sujeto identificado como Antoni Cerrada.



De igual manera, la Fiscalía del Ministerio Público en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:



.- Que se debe tomar en cuenta la sentencia vinculante, en el expediente N° 11-0145, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.



.- Que el a quo en ningún momento le causa un gravamen irreparable al imputado, pues se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley para la realización de dicha prueba.



.- Que los elementos alegados por la recurrente no están claros o mezcla su petitorio, comenzando en la nulidad de la decisión, del auto fundado de fecha 02 de junio de 2014 por el Tribunal a quo, donde declaró sin lugar la nulidad absoluta de la solicitud de prueba anticipada.



.- Que la recurrente finaliza solicitando la nulidad de todas las actuaciones, según decisión de auto fundado en la misma fecha 02 de junio de 2014, por el Tribunal a quo, donde se puede apreciar que la mencionada decisión solo va dirigida a la solicitud de la misma Defensora Pública, que se declare la nulidad absoluta de la solicitud de prueba anticipada, requerida por el Ministerio Público.



.- Que no se violentó el debido proceso, en virtud de ni siquiera se ha acusado.



.- Que es imposible en ésta fase solicitar la nulidad de las actas.



.- Que la recurrente mezcla las etapas procesales, confunde las solicitudes de la fase preparatoria, con la fase intermedia.



Una vez decantado el presente recurso, así como la respectiva contestación, esta sala procede a pronunciarse en los siguientes términos:



En relación a la prueba anticipada, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala:



“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deber á concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.



De acuerdo con el artículo in comento, para que sea admisible la prueba anticipada, cuando deba recibirse una declaración, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que exista algún obstáculo difícil de superar, presumiéndose que no podrá hacerse durante el juicio; 2) solicitud efectuada por el Ministerio Público o cualquiera de las partes ante el juez o jueza de control.



De acuerdo con Delgado Salazar, la prueba anticipada es “aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”.



Por su parte, Pérez Sarmiento, en relación a la prueba anticipada, la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada”.



Para mayor abundamiento, la sentencia vinculante N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/07/2013, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expone en relación a la prueba anticipada lo siguiente:

“(Omissis…) No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).

Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.

De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.

En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.

En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara (Omissis…)”. (Subrayado de la Corte).



En efecto, la prueba anticipada es un instrumento procesal excepcional, toda vez que la misma constituye la excepción al principio de inmediación y a su vez, tiene naturaleza cautelar; no obstante, tal como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, su práctica se encuentra justificada por el hecho cierto de que el niño, niña o adolescente, en su condición de víctima o de testigo, debe enfrentarse reiteradamente a su agresor y muchas veces debe someterse a constantes interrogatorios con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, que le recuerdan los hechos y que culminan produciéndole intimidación, hasta el punto que muchas veces terminan por no ir a los juicios. De allí, que en atención al interés superior del niño, niña y adolescente y con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y el derecho a ser oído, la Sala Constitucional considera la práctica de la prueba anticipada fundamental para preservar el testimonio del niño, niña o adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.



Atendiendo esta premisa y visto lo argumentado por la recurrente, esta Alzada considera necesario revisar si la prueba anticipada cumple con los requisitos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1) que exista algún obstáculo difícil de superar, presumiéndose que no podrá hacerse durante el juicio; 2) solicitud efectuada por el Ministerio Público o cualquiera de las partes ante el juez o jueza de control. En primer lugar, se observa en el caso de autos, que la víctima es una adolescente, quien es más propensa a mayores sufrimientos para comprender y superar los hechos perjudiciales que no se corresponden a su vida cotidiana, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia con carácter vinculante antes citada.



Al respecto, es importante señalar que la prueba anticipada aún cuando tiene carácter excepcional, la misma de ninguna manera menoscaba los derechos y garantías que tiene el imputado de autos, toda vez que, tal como se observa del acta que corre agregada en las actuaciones, tanto la Fiscalía como la defensa tuvieron la oportunidad de efectuar el control de dicha prueba a través las preguntas y repreguntas que formularon para el esclarecimiento de los hechos, no observando que dicha prueba viole el principio de presunción de inocencia, ya que la misma no prejuzga sobre la responsabilidad penal del imputado y su eficacia estará sujeta a la valoración, que con posterioridad a la celebración del juicio, deberá efectuar el juzgador o juzgadora, adminiculándola a las demás pruebas evacuadas.



Ahora bien, con respecto al segundo requisito que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la prueba anticipada en cuestión, fue previamente solicitada en fecha 30/01/2014, ante el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cumpliéndose así con este requisito, por lo que se declarar Sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.



V.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, defensora del ciudadano Antoni Junior Cerrada Peña, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 02 de Junio de 2014, mediante la cual declara sin lugar la nulidad absoluta de la solicitud de prueba anticipada.

SEGUNDO: Confirma en toda y cada una de sus partes, la decisión recurrida, motivado a que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha _____________ se libraron boletas de notificaciones Nos. _______________________ y de traslado N° _________________________. Conste.

La Secretaria.-