REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de septiembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016503

ASUNTO : LK01-X-2014-000093



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2013-016503, seguida al ciudadano JOHAN RAMÓN PUENTES, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.





La Jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“Al revisar las presentes actuaciones, en mi condición de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se evidencia que en la misma aparece como imputado el ciudadano JOHAN RAMON PUENTES. El acusado de autos estuvo representado por mi persona en su oportunidad como Defensora Público Penal de éste circuito judicial penal en la causa penal LP01-P-2011-006247, para lo cual inserto copia del Acta de Audiencia Preliminar. En tal sentido, por las entrevistas sostenidas con familiares del acusado en la precitada causa, así como de la representación de los intereses particulares del mismo, he conocido del fondo de cada asunto en el cual se encuentra incurso. Finalmente, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7mo, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se (sic) desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo que ésta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, Abogado KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2013-013203, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de Juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 88 numeral 7°, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho (…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente dicha causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre el mérito de la misma, o que haya actuado como fiscal o defensor en dicha causa y posteriormente le corresponda conocer la misma como juzgador.



En el caso de autos, aduce la inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber actuado como defensora del encartado de autos en el asunto penal N° LP01-P-2011-006247, cuando se desempeñaba como Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, y que además, sostuvo entrevistas con familiares del acusado, circunstancia que se verifica con la copia del acta de audiencia preliminar que obra agregada a los folios cuatro (04) al once (11) de las presentes actuaciones; lo que ciertamente, configura y actualiza la causal de inhibición alegada, lo que obliga a declarar la misma CON LUGAR. Así se decide.





DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARLA RAMÍREZ LORETO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2013-016503, seguida al ciudadano JOHAN RAMÓN PUENTES, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 7 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE











ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.









ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)







LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.-



La Secretaria.