REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de septiembre del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004681

ASUNTO : LP01-R-2010-000180



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Alejandro Burguera Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.026, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano José Rayner Montoya Quintero, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.751.306, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, celebrada el 01/10/2010 y fundamentada en fecha 11/10/2009, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de investigación penal, se calificó la aprehensión del encartado como flagrante, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de cooperador, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad.



I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LAS APELACIONES



En fecha 01 de octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada, la cual fundamentó el 11 de ese mismo mes y año.



Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010, el abogado Alejandro Burguera Alvarado, en su carácter de defensor de confianza del co-imputado José Rayner Montoya Quintero, interpuso el recurso de apelación de auto, el cual quedó signado bajo el N° LP01-R-2010-000180.



En fecha 01/11/2010 el abogado Osvaldo Llinas Quintero, co-defensor del co-imputado Miguel Andrés Salazar Dávila, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los abogados Rafael Quintero, Yolimar Rosales y Luisana Rodríguez, co-defensores del co-imputado José Daniel Izarra Romero, dieron contestación a la apelación planteada.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala textualmente:



“(Omissis…)

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), ya que la misma se realizó bajo las garantías del debido proceso, respetando el ordenamiento jurídico. De esta manera a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se da respuesta a las solicitudes de nulidades de los abogados OSCAR ARDILA, VIRGINIA MOLINA, RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MORENO, OSWALDO LLINAS, ALFREDO PAREDES CEGARRA, ALEJANDRO BURGUERA, JOSÉ LUIS CARRILLO, los cuales todos y cada uno, en sus intervenciones se adhirieron a la solicitud de nulidad realizada por el abogado OSCAR ARDILA. SEGUNDO.- DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las experticias psiquiatricas realizadas a los imputados. TERCERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los IMPUTADOS IZARRA ROMERO JOSÉ DANIEL, MONTOLLA QUINTERO JOSÉ RAYNER, MIGUEL ANDRÉS SALAZAR DÁVILA, SSASO GARCÍA DANIEL ENRIQUE, ROJAS GONZÁLEZ CARLOS JAVIER, JOELSY USECHE RAMÍREZ, TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS CARLOS ALBERTO, por estar llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- El Tribunal precalifica para los ciudadanos IZARRA ROMERO JOSÉ DANIEL, MONTOLLA QUINTERO JOSÉ RAYNER, MIGUEL ANDRÉS SALAZAR DÁVILA, el delito como EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, para la ciudadana JOELSY USECHE RAMÍREZ, la cual a criterio de este juzgador se precalifica por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación de los ciudadanos TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS CARLOS ALBERTO se precalifica el delito de COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DEL SECUESTRO, en calidad de cómplices, previsto en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. NO precalifica los delitos de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. QUINTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, d e conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez firma la misma. SEXTO: SE DECRETA A LOS IMPUTADOS IZARRA ROMERO JOSÉ DANIEL, MONTOLLA QUINTERO JOSÉ RAYNER, MIGUEL ANDRÉS SALAZAR DÁVILA, SSASO GARCÍA DANIEL ENRIQUE, ROJAS GONZÁLEZ CARLOS JAVIER, JOELSY USECHE RAMÍREZ, TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS CARLOS ALBERTO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEPTIMO: Visto que en fecha 07-10-2010, el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ABG. OSWALDO LLINAS, DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS MIGUEL ANDRÉS SALAZAR DÁVILA Y DANIEL ENRIQUE SSASO GARCÍA, solicito una revisión de la medida privativa de libertad, para que sea sustituida, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta juzgador considera que no ha variado las circunstancia por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, estando completamente vigente la misma, tal y como fuera, debidamente explanado en la presente fundamentación en consecuencia, se ratifica la medida privativa de libertada los imputados. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase (…)”.


III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 11 de noviembre de 2010, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto Castillo Soto.



Que en fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado Ernesto José Castillo Soto, juez de esta Corte de Apelaciones, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar el 09 de mayo de 2010.



Que en fecha 25 de abril de 2010, los abogados Genarino Buitrago Alvarado y Alfredo Trejo, jueces de esta Corte de Apelaciones, plantearon su inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 09/05/2011.



Que en esa misma fecha se acordó convocar a las abogadas Melisa Quiroga y Yegnin Torres, juezas temporales de esta Corte, quienes se excusaron de conocer el presente recurso en fechas 13 y 17 de mayo de 2011, respectivamente.



Que en fecha 27 de mayo de 2011, se convocó a la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, jueza temporal de esta Corte, quien se abocó al conocimiento del presente recurso en fecha 05 de agosto de 2011.



Que en fecha 19 de septiembre de 2011 se dictó auto paralizando el presente recurso, por haberse agotado la lista de los jueces temporales de esta Corte.



Que en fecha 24 de febrero de 2012 se convocó a la abogada Nilda Avendaño, jueza temporal de esta Corte, quien se abocó en fecha 09 de marzo de 2012.



Que en fecha 07 de mayo de 2012, se dictó auto de constitución de la Corte Accidental y en fecha 04 de junio de 2012 se dictó auto de admisión del presente recurso.



Que en fecha 11 de julio de 2012, el abogado Ángel Rafael Bastardo, juez accidental de la Corte presentó su renuncia a sus funciones jurisdiccionales.



Que en fecha 17 de julio de 2012, se convocó a la abogada Marianela Marín Estrada, jueza temporal de esta Corte, quien planteó su inhibición en fecha 25 de septiembre de 2012, siendo declarada con lugar en fecha 01 de octubre de 2012.



Que en fecha 04 de octubre de 2012, se convocó al abogado Álvaro Chacón, juez temporal de esta Corte, abocándose al conocimiento del presente recurso en fecha 31 de octubre de 2012. Que en fecha 05 de marzo de 2013 se dictó auto de constitución de la Corte Accidental.



Que en fecha 03 de febrero de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Adonay Solís Mejías, en virtud de que en fecha 18 de noviembre de 2013 fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, como Juez Provisorio de esta Corte.



Que en fecha 25 de abril de 2014, se convocó al abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, juez accidental de esta Corte, por cuanto los abogados Nilda Avendaño y Álvaro Chacón fueron excluidos de la lista de jueces temporales, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 30 de abril de 2014 se dictó auto paralizando el trámite del presente recurso, en virtud de haberse agotado la lista de jueces temporales.



Que en fecha 22 de julio de 2014 se convocó a la abogada Mirna Egle Marquina, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 27/08/2014, constituyéndose la Corte Accidental en fecha 16/09/2014, por lo que siendo la oportunidad legal para resolver el presente recurso, esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de investigación penal, calificó como flagrante la aprehensión del citado co-imputadopor la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de cooperador, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata:



Que en fecha 04/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal decretó la nulidad de la acusación y otorgó medida cautelar al encartado de autos.



Que en fecha 18/01/2013, esta Corte de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia.



Que en fecha 15/01/2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada contra al pre indicado ciudadano el 04/02/2011, en cuya dispositiva se lee:



“(Omissis…)

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 8, 9, 230 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el decaimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada a los imputados José Daniel Izarra Romero, José Raynier Montoya Quintero, Miguel Andrés Salazar Dávila, Daniel Enrique Sasso Garcia, Carlos Javier Rojas González, Nacari Torres Suhuy, Carlos Alberto Araque Cárdenas y Joelsy Useche Ramírez, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro y Extorsión en Grado de Cooperador en perjuicio Useche Ramírez Carolina, Useche Ramírez Ricardo José y Carrasquero Nelly María, el 04 de febrero del año 2011 y como consecuencia del mismo el cese de las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y se deja sin efecto la audiencia preliminar fijada para el día 04/04/2014 y ordena su inmediata remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (…)”.



En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano antes mencionado, y sobre cuyos efectos subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta al ciudadano JOSÉ RAYNER MONTOYA QUINTERO, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, lo cual constituía, como se indicó, el núcleo y objetivo de la pretensión recursiva bajo análisis . Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Alejandro Burguera Alvarado, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano José Rayner Montoya Quintero, en contra de la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el 01/10/2010 y fundamentada en fecha 11/10/2009, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de investigación penal cuestionada, calificó como flagrante la aprehensión del co-imputado José Rayner Montoya Quintero, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de cooperador y le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en fecha 15/01/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal decretó el decaimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada al pre indicado ciudadano el 04/02/2011.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA



ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números___ _____________________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-