REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de septiembre del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004822

ASUNTO : LP01-R-2010-000208

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2010-000216



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión a los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2010-000208 y LP01-R-2010-000216, interpuesto el primero por la abogada María Isabel Oduber Camacho, en su carácter de defensora pública suplente octava y como tal del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, titular de la cédula de identidad número 17.600.686, y el segundo interpuesto por la abogada Milagros Rodríguez Rivas, en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Jesús Manuel Venegas Torres, Freddy Leonardo Arellano Puentes, Tony Alexander Barrios Principal, Efren Emilio Araujo Buitrago, titulares de las cédulas de identidad números 16.329.006, 14.700.239, 15.773.641 y 15.172.493, respectivamente, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, celebrada el 04/11/2010 y fundamentada en fecha 09/11/2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia de prueba anticipada, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los citados ciudadanos y precalificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado Juan Carlos Aranguren Barrientos como constitutiva de los delitos de violación agravada, maltrato a persona detenida y quebrantamiento de pactos y la de los coimputados Jesús Manuel Venegas, Freddy Leonardo Arellano, Efrén Emilio Araujo y Tony Alexander Berrios como encubrimiento en el delito de violación, quebrantamiento de normas internacionales y maltrato a persona detenida.



I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LAS APELACIONES



En fecha 04 de noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada, la cual fundamentó el 09 de ese mismo mes y año.



Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada María Isabel Oduber Camacho, en su carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, interpuso el recurso de apelación de auto, el cual quedó signado bajo el N° LP01-R-2010-000208.



De igual manera, la abogada Milagros Rodríguez Rivas, en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Jesús Manuel Venegas Torres, Freddy Leonardo Arellano Puentes, Tony Alexander Barrios Principal y Efrén Emilio Araujo Buitrago, interpuso recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2010, el cual quedó signado bajo el N° LP01-R-2010-000216.



En fecha 24/11/2010 la Fiscalía Décima Tercera fue debidamente emplazada sin que la misma hubiese dado contestación a las apelaciones planteadas.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala textualmente:



“(Omissis…)

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta interpuesta verbalmente en la audiencia de prueba anticipada y posteriormente por escrito por parte de la defensor técnico, ya que las actuaciones que integran este proceso se han realizado bajo las garantías del debido proceso, respetando el ordenamiento jurídico. De esta manera a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se da respuesta a las solicitudes de nulidad realizadas por la abogada defensora de los imputados, ciudadana: MARIA ISABEL ODUBER, ilustrándola que la fiscalía hizo la imputación formal y detallo de manera clara todos y cada uno de los elementos de convicción que involucran a sus defendidos en la comisión de los hechos punibles tipificados como delitos, el Ministerio Público brindo un discurso claro, hilado y certero de cómo ocurrieron los hechos en la presente causa, y de igual forma el tribunal hizo su trabajo como garante de los derechos de los imputados, no existiendo la violación que esgrimió la defensa de manera oral y escrita. SEGUNDO.- Evidenciado que se cometieron varios delitos, que merecen pena privativa de libertad, que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos y que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS ARANGUREN BARRIENTOS, JESÚS MANUEL VENEGAS TORRES, FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, ARAUJO BUITRIAGO EMILIO Y TONY ALEXANDER BERRIOS PRINCIPAL, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los IMPUTADOS, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:.- El Tribunal precalifica COMO DELITOS para los ciudadanos: JUAN CARLOS ARANGUREN BARRIENTOS, Violación Agravada, Maltrato a persona detenida y quebrantamiento de pactos y tratados internacionales, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 3, 181 único aparte y 155, numeral 3 del Código Penal; a los ciudadanos: JESÚS MANUEL VENEGAS TORRES, FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, ARAUJO BUITRIAGO EMILIO Y TONY ALEXANDER BERRIOS PRINCIPAL; los delitos de Encubrimiento en el delito de violación, Quebrantamiento de normas internacionales y Maltrato a persona detenida, tal y como se desprendió de la prueba anticipada realizada. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez firma la misma. QUINTO: los imputados cumplirán la medida dictada en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. “EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.Notifíquese a las partes. Cúmplase (…)”.


III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 08 de diciembre de 2010, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.



Que en fecha 15 de diciembre de 2010 se acordó la acumulación de ambos recursos (LP01-R-2010-000208 y LP01-R-2010-000206) y se acordó admitir ambas apelaciones.



Que en fecha 17 de mayo de 2011, los abogados Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago y Alfredo Trejo, jueces de esta Corte de Apelaciones, plantearon su inhibición, siendo declarada con lugar el 23 de mayo de 2011.



Que en esa misma fecha se acordó convocar a los abogados Ana Teresa Fermín y Ángel Rafael Bastardo, abocándose la primera en fecha 24/05/2011 y el segundo en fecha 26/05/2011.



Que en fecha 01 de junio de 2011, se convocó al abogado Federico Nava Viloria, juez temporal de esta Corte, en virtud de la renuncia del abogado José Gerardo Pérez.



Que en fecha 11 de julio de 2011, se convocó a la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, jueza temporal de esta Corte, quien se excusó de conocer el recurso en fecha 03/08/2011.



Que en fecha 11 de octubre de 2011, se convocó a la abogada Yegnin Torres, jueza temporal de esta Corte, quien se excusó en fecha 08/07/2011.



Que en fecha 24 de octubre de 2011, se convocó a la abogada Melisa Quiroga, jueza temporal de esta Corte, quien se excusó en fecha 01/11/2011.



Que en fecha 07 de noviembre de 2011, se convocó a la abogada Marianela Marín, jueza temporal de esta Corte, quien se excusó en fecha 17/11/2011.



Que en fecha 23 de noviembre de 2011 se dictó auto paralizando el presente recurso, por haberse agotado la lista de los jueces temporales de esta Corte.



Que en fecha 24 de febrero de 2012 se convocó al abogado Ángel Gustavo Molina, juez temporal de esta Corte, quien se abocó en fecha 08/03/2012, dictándose auto de constitución de la Corte Accidental en fecha 20/03/2012.



Que en fecha 11/07/2012 el abogado Ángel Rafael Bastardo presentó su renuncia al cargo de juez temporal de esta Corte, por lo cual en fecha 12/07/2012 se convocó a la abogada Nilda Avendaño, jueza temporal de esta Corte, quien se abocó en fecha 25 de julio de 2012.



Que en fecha 18 de abril de 2013 se convocó al abogado Nelson García, juez temporal de esta Corte, en virtud de la desaparición física del abogado Ángel Gustavo Molina, abocándose el mismo en fecha 26/04/2013.



Que en fecha 11 de julio de 2013 se dictó auto de constitución de la Corte Accidental.



Que en fecha 12 de febrero de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto, el abogado Adonay Solís Mejías, juez provisorio de esta Alzada, en virtud de que en fecha 18 de noviembre de 2013 fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, como Juez Provisorio de esta Corte.



Que en esa misma fecha, se convocó al abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, juez accidental de esta Corte, por cuanto los abogados Nilda Avendaño y Nelson García presentaron su renuncia al cargo de jueces temporales, excusándose de conocer el primero de los mencionados en fecha 14/03/2014.



Que en fecha 14/03/2014 se convocó a la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, quien se excusó nuevamente en fecha 18/03/2014.



En fecha 19 de marzo de 2014 se dictó auto paralizando el trámite del presente recurso, en virtud de haberse agotado la lista de jueces temporales.



Que en fecha 08 de julio de 2014 se convocó a la abogada Mirna Egle Marquina, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 18/07/2014, constituyéndose la Corte Accidental en fecha 28/08/2014, por lo que siendo la oportunidad legal para resolver el presente recurso, esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que los recursos de apelación de auto interpuestos, versan sobre la inconformidad de la defensa con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia de prueba anticipada, y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Juan Carlos Aranguren Barrientos, Jesús Manuel Venegas Torres, Freddy Leonardo Arellano Puente, Efrén Emilio Araujo Buitriago y Tony Alexander Berrios, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata:



Que en fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia de prueba anticipada en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.



Que en fecha 04 de noviembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.



Que en fecha 09/11/2010 el tribunal a quo fundamentó la decisión tomada en la audiencia de fecha 04/11/2010.



Que en fecha 24/01/2011 el tribunal a quo remitió el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuese acumulado al asunto Nº LP01-P-2010-005655.



Que en fecha 17/02/2011 el citado tribunal realizó audiencia preliminar en la cual admitieron los hechos los imputados Freddy Leonardo Arellano Puente, Jesús Manuel Venegas Torres, Efrén Emilio Araujo Buitriago y Tony Alexander Berríos, y ordenó la apertura a juicio en contra del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, siendo fundamentada en esa misma fecha, en cuya dispositiva se lee:



“(Omissis…)

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, JESÚS MANUEL VENEGAS TORRES, EFREN EMILIO ARAUJO BUITRIAGO y TONY ALEXANDER BERRIOS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, MALTRATO A PERSONA DETENIDA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en los artículos 254, 181 único aparte y 155.3 del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN ALBERTO CARPIO HURTADO, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas . TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano: FREDDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, JESÚS MANUEL VENEGAS TORRES, EFREN EMILIO ARAUJO BUITRIAGO y TONY ALEXANDER BERRIOS, antes identificados, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. RAZON POR LA CUAL SE ACUERDA CREAR COMPULSA DE LA PRESENTE CAUSA MOTIVADO A QUE LA CAUSA ORIGINAL SE REMITE EL TRIBUNAL DE JUICIO MOTIVADO A QUE EL CIUDADANO JUAN CARLOS ARANGUREN BARRIENTOS SE LE DICTÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.



De igual forma, se constata de la revisión en el sistema de gestión judicial Independencia, que en el asunto Nº LJ01-P-2011-000005 (división de continencia creado para los ciudadanos Freddy Leonardo Arellano Puente, Jesús Manuel Venegas Torres, Efrén Emilio Araujo Buitriago y Tony Alexander Berríos, en su condición de penados), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 en fecha 19/11/2011, declaró la extinción de la de la pena a favor de los indicados ciudadanos, como consecuencia del cumplimiento a las condiciones impuestas en razón de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada.



Asimismo, de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia, se constata que en fecha 14 de diciembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, la cual señala textualmente:



“(…) Visto que este tribunal en fecha 13-12-12, acordó por solicitud del Abogado Fidel Monsalve, decaimiento de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos , venezolano, natural del estado Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 07-02-1984, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.600.686, grado de instrucción bachillerato completo, de oficio funcionario público suspendido y pintor profesional, hijo de Rosa María Barrientos (V) y Felipe Nerio Aranguren (F), con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, vereda 13, casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos 0426-835.93.27 (teléfono del hermano de nombre Jena Carlos Aranguren) y 0274-244.87.28, conforme al articulo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), siendo éstas la presentación periódica cada 8 días por ante el departamento de alguacilazgo; La prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Mérida; La prohibición de comunicarse y acercarse a la victima y la prohibición del uso y abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



Así tenemos que la presente causa llega a este tribunal con ocasión de Auto de Apertura a Juicio dictado por el juzgado de Control No 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-02-12, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, MALTRATO A PERSONA DETENIDA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en los artículos 374.3, 181 único aparte y 155.3 del Código Penal, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN.



Y con ocasión del dictado de Privación Judicial Privativa de Libertad de fecha 04-11-10, en el asunto penal No LP01-P-2010-004822 y que dio origen al proceso judicial iniciado en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN y el presente caso, se observa al analizar las actuaciones que al el Ministerio Público no solicitó la prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial No 5.930 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009, en este sentido , cabe citar la decisión de la Sala Constitucional, No 2177 del15-09-2004, mediante la cual se pronunció respecto al decaimiento de medida cautelar, en los términos siguientes: Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción ­en principio­ obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello ­en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).



Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este juzgado de juicio considera el caso bajo análisis, se configura el decaimiento de la medida de coerción impuestas en fecha 04-11-10, cesa tal y como lo establece nuestra Ley adjetiva penal. Así se declara.



De tal manera que este Tribunal de Juicio No 05, del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a favor del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos , medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 siendo éstas la presentación periódica cada 8 días por ante el departamento de alguacilazgo; La prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Mérida; La prohibición de comunicarse y acercarse a la victima y la prohibición del uso y abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 244 del COPP y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente (…)”.



En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en contra de los encartados de autos, y sobre cuyos efectos subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta a los ciudadanos Freddy Leonardo Arellano Puente, Jesús Manuel Venegas Torres, Efrén Emilio Araujo Buitriago, Tony Alexander Berríos y Juan Carlos Aranguren Barrientos, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 en razón de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada, y por el Tribunal de Juicio Nº 05 (en el caso de Juan Carlos Aranguren Barrientos), lo cual constituía, como se indicó, el núcleo y objetivo de la pretensión recursiva bajo análisis . Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación signado bajo el Nº LP01-R-2010-000208, ejercido por la abogada María Isabel Oduber Camacho, en su carácter de defensora pública suplente octava y como tal del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos, en contra de la decisión dictada en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 04/11/2010 y fundamentada en fecha 09/11/2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia de prueba anticipada, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano y precalificó los delitos como violación agravada, maltrato a persona detenida y quebrantamiento e pactos y tratados internacionales, toda vez que en fecha 14 de diciembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Juan Carlos Aranguren Barrientos.



SEGUNDO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación signado bajo el Nº LP01-R-2010-000216, ejercido por la abogada Milagros Rodríguez Rivas, en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Jesús Manuel Venegas Torres, Freddy Leonardo Arellano Puentes, Tony Alexander Barrios Principal, Efren Emilio Araujo Buitrago, en contra de la decisión dictada en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 04/11/2010 y fundamentada en fecha 09/11/2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia de prueba anticipada, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los citados ciudadanos y precalificó los delitos como encubrimiento en el delito de violación, quebrantamiento de normas internacionales y maltrato a persona detenida, toda vez que en fecha 19/11/2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 declaró la extinción de la de la pena y por ende de la responsabilidad criminal a favor de los indicados ciudadanos, como consecuencia del cumplimiento a las condiciones impuestas en razón de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA



ABG. ANA TERESA FERMÍN

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números___ ____________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-