REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 26 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004589

ASUNTO : LJ01-X-2014-000076

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-004589, seguida contra Wrangerth Havaath Díaz, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01-P-2013-004589 (sic), por cuanto en fecha 16-07-2014, emití opinión en la presente causa, pues declare la nulidad del acto conclusivo, y se retrotrajo el proceso hasta que se emitiera nuevamente acto conclusivo, razón por las cual mal podría este Tribunal, luego de haber anulado el acto conclusivo, pronunciarse nuevamente sobre el acto conclusivo presentado nuevamente por el Ministerio Público, circunstancia esta que evidencia a todas luces que tuve conocimiento del hecho imputable al hoy imputado WRANGERTH HAVAATH DIAZ SANCHEZ, por tener en el presente asunto penal el conocimiento de las actuaciones previas a la solicitud fiscal, motivo por el cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce la Juez inhibida, que se constata que en fecha 16-07-2014, emití opinión en la presente causa, pues declaró la nulidad del acto conclusivo, y se retrotrajo el proceso hasta que se emitiera nuevamente acto conclusivo, razón por la cual mal podría ese Tribunal, luego de haber anulado el acto conclusivo, pronunciarse nuevamente sobre el acto conclusivo presentado nuevamente por el Ministerio Público, en la causa penal seguida al ciudadano: Wrangerth Havaath Díaz, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2014-004589, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.





DISPOSITIVA





Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-004589, seguida contra el ciudadano: Wrangerth Havaath Díaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO CASTILLO.

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

La Secretaria,

Abg. MIREYA QUINTERO

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° _1136 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste.