REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 05 de septiembre del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010702

ASUNTO : LK01-X-2014-000095





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Vista la inhibición planteada por el Abogado: ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en el Conflicto de Competencia signado con el N° LK01-X-2014-000095, relacionado con el asunto principal Nº LP01-P-2005-010702 en donde funge como Defensor Privado el Abogado Fidel Leonardo Monsalve y como tal del ciudadano Víctor Ángel Ramírez Araujo. El Juez inhibido presenta su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 03 de septiembre de 2014, inserta al folio 08.



(…)Tomando en consideración que en la causa signada con el número LP01-P-2005-010702 figura como Defensor Privado el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE, quien conjuntamente con el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO y EDGAR QUINTERO ROMERO, en fecha 13/03/2008 presentaron ante la Presidencia de ésta Corte de Apelaciones escrito mediante el cual denuncian a quien suscribe la presente acta; señalando según ellos ciertas irregularidades cometidas en el asunto N° LP01-P-2006-002868, cuyos cuadernos separados, así como recurso de apelación cursan por ante ésta Corte, y siendo que de la lectura de dicho escrito ha generado preocupación por la conducta asumida por los referidos profesionales del derecho, que gravemente afectan mí imparcialidad en el conocimiento de las causas en que ellos actúen. Es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, hecho lo cual se convoque al suplente respectivo (…)”.



Y señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 89 encabezamiento numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.



En consecuencia, se acuerda convocar a la Suplente Especial de esta Alzada, Doctora: MIRNA EGLEE MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Publíquese, compúlsese y líbrese Boleta de Convocatoria.









JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE







LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA







En la misma fecha se publicó, se compulsó.