REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Septiembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000195
ASUNTO : LP01-R-2014-000195
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 05 de agosto de 2014, por la Abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 18, de los ciudadanos Ernesto Avendaño Parra, Jesús Alberto Angulo González y Heriberto Avendaño Vargas Dávila, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2014, que obra en la causa LP01-P2014-006244, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que en relación a la legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la Abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 18, de los ciudadanos Ernesto Avendaño Parra, Jesús Alberto Angulo González y Heriberto Avendaño Vargas Dávila, en la causa N° LP01-P2014-006244, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa lo siguiente:
.- Que en fecha 27 de julio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en la cual decretó la aprehensión en estado de Flagrancia a los imputados Ernesto Avendaño Parra, Jesús Alberto Angulo González y Heriberto Avendaño Vargas Dávila, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “La Nota”, asimismo acordó medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones y negó la nulidad solicitada por la Defensa de la Experticia Nº 9700-26-AT-0082, no ordenando la notificación de las partes, en virtud de que la decisión apelada fue fundamentada dentro del lapso legal.
.- Que en fecha 05 de agosto de 2014, la abogada Amarilis Quintero Dugarte, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 18, interpuso recurso de apelación de autos, constatándose que desde la fecha en que se publicó la decisión recurrida (27/07/2014), hasta el momento en que fue presentado el recurso (05/08/2014), transcurrieron SIETE (07) DÍAS DE DESPACHO, a saber: LUNES 28, MARTES 29, MIÉRCOLES 30, JUEVES 31 DE JULIO DE 2014, VIERNES 01, LUNES 04 Y MARTES 5 DE AGOSTO DE 2014, según se evidencia de la certificación de días de audiencias suscrita por la Secretaria, Abogada Brenda Meza Navarro y que cursa al folios dieciocho (18) del Cuaderno de Apelación de Autos, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesta al séptimo (07) día, la misma resulta extemporánea. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se declara INADMISIBLE el presente recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 18, de los ciudadanos Ernesto Avendaño Parra, Jesús Alberto Angulo González y Heriberto Avendaño Vargas Dávila, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2014, que obra en la causa LP01-P2014-006244, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los encausados de autos, a fin de imponerlos de la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________ y boleta de traslado Nros.. __________________________________________________. Conste.
La Secretaria
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