REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005160
ASUNTO : LP01-R-2014-000048
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto que fue recibido el presente el escrito de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Juan Efraín Chacón, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la cual “Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, ordinal 8º y 302 ejusdem, a favor del ciudadano Luís Armando Trujillo Bastidas.”
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 1 al 4, escrito suscrito por el ciudadano Juan Efraín Chacon, en su condición de víctima, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
(OMISSIS)
(...)De conformidad y con fundamento a los artículo 439; 440 y siguiente del Código (C.O.P.P), procedo en este acto a apelar del decreto ó contra el decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, a favor del ciudadano imputado: Luis Armando Trujillo Bastidas, dizque, según la opinión de este tribunal: “… por cuanto se produjo supuestamente la prescripción de la acción penal que aparentemente constituye una causa de la extinción, por el supuesto transcurrir…
(…)Por razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante este respetable tribunal de control 05 y para ante los honorables tribunales y/ó Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, pasa: APELAR y tal y como en efecto formalmente Apelo en contra de la señalada y especificada decisión de decreto de sobreseimiento dictado injustamente, erróneamente e ilegalmente en la presente causa y por lo que pido a la Digna Corte de Apelaciones sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y la solución que se pretende es que sea revocada dicha decisión de decreto de sobreseimiento y que continúe el presente juicio hasta que el reo (sic) algún día se ponga a derecho y se haga justicia en la presente causa. (…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
No hubo contestación de la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó auto de sobreseimiento:
(OMISSIS)
(…)PRIMERO: Expone la representación del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, que se da inicio a la investigación en fecha 07-07-2004, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, en la cual manifestó que en fecha 29-10-2003, observó en el diario Frontera un aviso clasificado sobre una tienda de coleccionistas denominada Rekor’s, donde anunciaban la compra y cambio de artículos de colección, por lo cual se dirigió a dicho local comercial ubicado en el local 3, esquina con calle 21, Mérida, Estado Mérida, donde fue atendido por el encargado vendedor de dicho local quien es hijo del dueño de apellido Trujillo, quien a su vez le hizo un intercambio de monedas antiguas de colección de diferentes países y denominaciones; y a su vez se le hizo entrega de varios artículos para su reventa, siendo que en fecha posterior la víctima se dirigió al referido local comercial en el que dicho encargado, así como el padre del mismo manifestaron no haber recibido dichos objetos.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este Tribunal prescinde de la audiencia especial convocada para escuchar la opinión de la víctima en razón del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Público (sobreseimiento), tal y como lo refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos y de la presentación formal de la presente solicitud; por cuanto, la causal examinada por quien decide para decretar el sobreseimiento de la presente causa penal, exige previo pronunciamiento; es decir, se trata de referir que la …”prescripción de la acción penal es materia de orden publico que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento”. (Francisco Carraquero López. 15-02-2011. Sent. 31).
En tal sentido, por medio de la presente decisión, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, por tal motivo, se procede de seguidas a establecer los argumentos que fundamentan dicha decisión conforme a lo dispuesto tanto en el Código Penal vigente, como a la luz del criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; en el sentido siguiente:
De los criterios vigentes sobre la prescripción judicial o extraordinaria;
Como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época; el cual establece una sanción de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio normalmente aplicable el de tres (3) años de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (3) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal vigente; de igual manera, se advierte que el tiempo de Prescripción Judicial o extraordinaria es de cuatro (4) años y seis (6) meses, conforme al cómputo referido en el primer párrafo del artículo 110 de la norma sustantiva penal.
La prescripción judicial de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, tal y como lo ha referido en múltiples sentencias la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se ha establecido con marcada claridad que la prescripción extraordinaria o judicial es aquella que se verifica por el trascurso de un tiempo determinado, esto es, él de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. (Sala de Casación Penal. 06-12-2011. Sent. Nro. 517).
Siendo así, según lo dispuesto en el Código Penal vigente, la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 29-10-2003, hasta la presente fecha, han transcurrido un poco mas de DIEZ (10) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Judicial.
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en criterios recientes, ha diferido de lo dispuesto ut supra, estableciendo que la fecha de partida para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado. (Sala de Casación Penal. Ninoska Queipo Briceño. 12-05-2011. Sent. 170).
En tal sentido, de la revisión de las presentes actuaciones, se desprende la inexistencia del acto de imputación formal por cuanto la representación del Ministerio Público estimo conforme al acto conclusivo presentado la insuficiencia de elementos de convicción a los fines de la procedencia de la referida actuación Fiscal; no obstante, en fecha 11-09-2004, fue citada el ciudadano LUÍS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS; ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir declaración como sindicado en la denuncia formulada por la víctima de la presente causa (f11), por lo tanto, consta el referido instante como el momento de individualización, siendo que conforme al criterio establecido por el máximo Tribunal de la República, desde la referida fecha (11-09-2004), hasta la presente fecha han transcurrido un poco mas de NUEVE (9) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Judicial; la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por último, vale dejar constancia que este Tribunal una vez revisado el presente legajo de actuaciones de igual manera comparte el criterio asumido por la representación del Ministerio Público, como fundamento de la solicitud de sobreseimiento de acto conclusivo presentado; por cuanto se observa de la situación fáctica esgrimida la inexistencia de algún elemento referido al recibo de la presunta balanza antigua para la reventa de la misma por parte de la tienda Rekor’s, propiedad del ciudadano Rafael Armando Trujillo Moreno, a través del cual se pueda comprobar que efectivamente dicho objeto haya ingresado en consignación a ese establecimiento comercial tantas veces identificado –afirmando la vindicta pública- que sin ese instrumento se hace cuesta arriba la verificación de los argumentos expuestos por la víctima en su denuncia, pues éste está conteste en que nunca le dieron factura o recibo y tampoco la exigió.
Asimismo, tanto el propietario de la referida tienda ciudadano Rafael Armando Trujillo, y la ciudadana Yria Josefina Terán, en su condición de encargada de la misma, manifestaron en sus respectivas declaraciones que en dicho establecimiento comercial, no se reciben objetos antiguos, que solo la actividad de la tienda es la venta de bolsos, carteras para caballeros, cigarros, tabacos, bisutería, la compra y venta de tarjetas telefónicas, estampillas, monedas y billetes, ya que el local es pequeño y objetos grandes no pueden tenerse ahí por la misma seguridad que ello implica; lo que sin duda dificultó la incorporación de algún otro elemento de convicción que coadyuve a establecer la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada; por lo que en criterio de quien decide, la razón la asiste a la representación del Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo conforme a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal para la época (hoy 300.3). y (sic) así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, Ordinal 8° y 302 ejusdem, a favor del ciudadano ciudadano (sic) LUÍS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.665.667, domiciliado en la avenida 3, entre calles 19 y 20, Edificio Trujillo, apartamento 2; Mérida, Estado Mérida, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. (…)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver las siguientes consideraciones, aportando a colación los siguientes argumentos:
De la actividad recursiva bajo análisis, se pone de manifiesto que el recurrente impugna la sentencia recurrida, como si se tratara de una Apelación de Autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la Ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Apelación de Autos, observando que en el caso bajo estudio se impugna la decisión mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa, siendo que el Sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiese ser impugnado a través del Recurso de Apelación de Autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el Sobreseimiento constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva y por tanto, su impugnación debe ser ejercida y procedida, conforme al régimen de la Apelación de Sentencia definitiva, que prevé el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, mediante sentencia Nº 535 de fecha 11/08/2005, la Sala de Casación Penal, señaló:
“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).”
El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem...
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, emana la naturaleza definitiva de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, resultando necesario concluirse que, tal decisión, se regula por el régimen aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no solo en cuanto a su trámite procedimental, sino a su fundamentación, tal como fue establecido en sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se señaló:
“Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso… Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica: …
Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.
Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación…
Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por… actuó en desconocimiento de los límites de su potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión…” (Destacado de esta Alzada).
De lo anteriormente, resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones concluir, que por cuanto el recurrente en el presente caso, apeló y fundamentó su recurso con base a lo que dispone los artículos 439, 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la Apelación de Autos y en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, es por lo que la referida actividad recursiva, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes narradas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el ciudadano Juan Efraín Chacón, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la cual “Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, ordinal 8º y 302 ejusdem, a favor del ciudadano Luís Armando Trujillo Bastidas”.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. ANA TERESA FERMÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________
Sria.-
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