REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de septiembre de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-004868

ASUNTO : LP01-R-2014-000079



JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

RECURRENTE: Abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de defensor privado.

ENCAUSADOS: ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y LUÍS CARLOS GARCÍA BERBESÍ.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06 de marzo de 2014, por el abogado Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó a los ciudadanos Albeiro Yoel Berbesí Bermúdez y Luís Carlos García Berbesí, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 6 numerales 2 y 3 eiusdem; 83 del Código Penal en perjuicio Aquiles José Muñoz Morales y Alexander Galíndez.



En fecha 24 de marzo de 2014 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez abogado Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha 31 de marzo de 2014 el Juez de esta Alzada abogado Ernesto José Castillo Soto se inhibió de conocer el presente recurso, siendo declarada con lugar en fecha 04 de abril de 2014.



En fecha 04 de abril de 2014 se acordó convocar a la Juez suplente abogado Ana Teresa Fermín y en fecha 12 de mayo de 2014 se abocó al conocimiento del presente recurso.



En fecha 23 de mayo de 2014 se dictó auto donde se deja constancia que se encuentra constituida la terna de los jueces abogados Adonay Solís Mejías, Ana Teresa Fermín y Genarino Buitrago Alvarado, manteniendo la ponencia al Juez abogado Genarino Buitrago Alvarado y designándolo como presidente accidental.



En fecha 28 de mayo de 2014 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y fijación de audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha 16 de junio de 2014 no se realizó la audiencia por incomparecencia de uno de los encartados de autos y la víctima, por tanto se fijó la audiencia para el séptimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha 10 de julio de 2014 no se realizó la audiencia por incomparecencia de la víctima, por tanto se fijó la audiencia para el sexto día hábil siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha 22 de julio de 2014 no se realizó la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público, la defensa y los encartados, por tanto se fijó la audiencia para el sexto día hábil siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha 01 de agosto de 2014 no se realizó la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público, la defensa y los encartados, por tanto se fijó la audiencia para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha 14 de agosto de 2014 se realizó la audiencia oral y pública, acogiéndose al lapso establecido para dictar la correspondiente decisión.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente sentencia:



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



El abogado Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 febrero de 2014, mediante escrito que corre agregado a los folios 1 al 25 de las actuaciones, en los siguientes términos:

“(Omissis)

PRIMERO

ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica Privada estima que la ciudadana Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad lejos de cualquier duda racional.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 148 de fecha catorce (14) (sic) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados, en el texto del extracto antes citado podemos observar que la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en el criterio de que la sentencias definitivas emanadas de los Tribunales de Juicio deben mostrar “…la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución…”, estableciendo además una fórmula legal mediante la (sic) se determina la existencia de motivación o la carencia de la misma cuando nos instruye que “…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso…” , instrucción la cual de seguidas paso a aplicar a la sentencia hoy impugnada, procediendo a mencionar las irregularidades de fondo que sirven de fundamento a esta parte quejosa para anunciar el presente motivo de apelación.

(…)

FUNCIONARIOS EXPERTOS ADSRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS:

1. Declaración del ciudadano LUIS ADRIAN SÁNCHEZ GALLEGOS, debidamente identificado en autos, cuya deposición estuvo destinada a demostrar la existencia de un PORTE DE ARMAS así como de un CARNET DE IDENTIFICACIÓN MILITAR, ambos expedidos a nombre del acusado ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ, mediante una experticia realizada a los dos (2) documentos donde se verifico (sic) su legalidad y originalidad, no aportando tal prueba pericial elementos de convicción que hiciera siquiera presumir una relación de causalidad entre los acusados ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ y el delito imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto ninguno de los declarantes pudo identificar o aportar características únicas del arma de fuego que permitiera su individualización como el instrumento mediante el cual se incurrió en amenaza a la vida a las víctimas para que estas fuesen intimidadas y despojadas del vehículo tipo moto objeto del presente asunto penal, no habiendo la certeza jurídica necesaria para establecer sin lugar a dudas el uso del arma descrita en los documentos examinados (…)

2. Declaración de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL VALBUENA y DAHIR ALBERTO VILLALOBOS, cuya actuación en la investigación según nos informaron en el debate, se limito (sic) a identificar a los acusados, determinar y describir la existencia de dos (02) vehículos tipo motos, una marca BERA la otra marca HAOJIN, realizar la inspección ocular en el supuesto sitio de los hecho (sic) y el sitio de la aprehensión, aportando pruebas que demostraban la comisión de un delito contra la propiedad (…)

3. Declaración del ciudadano JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quien fue el funcionario encargado (sic) realizar la experticia de reconocimiento de seriales a dos (02) motos que fueron retenidas durante el procedimiento, resaltando que ambas se encontraban en estado original, regulares condiciones de uso y conservación, no aportando más datos que estos sin referirse en ningún momento a la persona de los acusados ciudadanos ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ, por ello se debe considerar una prueba dirigida a demostrar la existencia jurídica de un bien mueble más no la culpabilidad de mis protegidos judiciales.

Entonces, del acervo probatorio conformado por los funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se infiere que están destinadas a demostrar científicamente la ocurrencia de un hecho tipificado por la ley como delito como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero no así, con la demostración mediante elementos de interés criminalísticos que señale a mis defendidos como dos autores de dicho delito, mal puede la ciudadana Juez tomar la información dada por estas personas para involucrar a los acusados como los participes del ilícito penal objeto de esta sentencia.

(…)
Así mismo, la funcionaria declarante dejo constancia verbal en NO RECORDAR LAS CARACTERÍSTICAS QUE TENÍAN LOS DOS CIUDADANOS APREHENDIDOS, así que no fue capaz de señalar con la seguridad jurídica que se amerita, si las personas que se encontraban en la sala de audiencias con el carácter de acusados fueron las mismas personas que ese día veintisiete (27) de julio del año dos mil trece (2013) resultaron detenidas por la comisión policial de la que fue parte.

Es entonces el testimonio de la ciudadana OLGA BEATRIZ NAVA CARRERO, antes citado, para esta parte recurrente una deposición que fue rendida con dudas sobre el procedimiento realizado, (…) ésta Funcionaria Policial NO SE REFIRIÓ DE NINGÚN MODO A LA PARTICIPACIÓN DE MIS DEFENDIDOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DENUNCIADO, es más, se encargo de resaltar el hechote NO RECORDAR LAS CARACTERÍSTICAS QUE TENÍAN LOS DOS CIUDADANOS APREHENDIDOS, circunstancias que luego de analizarlas en conjunto resultaban favorecedoras para los procesados pues la Fiscalía del Ministerio Público no consiguió con ello desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente abriga a todo individuo objeto de un procedimiento judicial penal.

(…)

Como pueden observar ciudadanos Magistrados, la víctima declarante rindió durante el debate un testimonio netamente inseguro, lleno de dudas, vacilaciones, en el cual una vez que se somete al contradictorio entre las partes y sus correspondientes interrogatorios, insiste en no recordar quien lo conmino (sic) a entregar el vehículo tipo moto, alegando que era de noche y no le dio oportunidad de verle el rostro, deposición que no hace sino asentar el principio universal del In Dubio Pro Reo, la duda beneficia al reo, el cual fue invocado por esta Defensa Técnica Privada al término del debate como parte de sus conclusiones.

Es por ello que esta parte quejosa considera que dicho testimonio no es suficiente aún cuando lo concatenen con las demás pruebas, ya que NO OFRECE NI DEMUESTRA LA SOLVENCIA JURÍDICA NECESARIA Y EFICAZ PARA APARTAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS ACUSADOS Y EN SU LUGAR DECRETAR LA CULPABILIDAD DE LOS MISMOS, resaltando la obligación del juez de apreciar que los elementos probatorios (…)

Ciudadano Magistrados, en el mismo tono de la declaración de la otra persona presuntamente víctima del hecho ilícito que da inicio a todo este litigio ciudadano JOSÉ ALEXANDER GALINDEZ MOLINA, el ciudadano declarante AQUILES JOSÉ MUÑOZ MORALES, es enfático en resaltar que le fue imposible observar las características fisionómicas de las dos personas que le conminaron a entregarles el vehículo tipo moto, señalando de manera espontánea que los dos ciudadanos que están aquí detenidos no les logró mirar la cara y admite no estar seguro en cuanto a que las personas que están aquí presentes, fueron las que la comisión policial llevaba en las patrullas aprehendidas; conformando UN ELEMENTO PROBATORIO QUE LOGRAR DESVIRTUAR LA IMPUTACIÓN HECHA POR LA VINDICTA PÚBLICA en cuanto ala participación de mis defendidos (…)

Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados que esta parte quejosa no considera atrevido ni infundado el asegurar a este Tribunal de Alzada que la ciudadana Juez de Juicio Nº 2 una vez finalizado el debate NO CONTABA CON EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE LE DIERA SUFICIENTE SOLVENCIA JURÍDICA Y DE HECHO PARA DECLARAR REVERTIDA LA INOCENCIA DE MIS DEFENDIDOS CIUDADANOS ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y LUIS CARLOS GARCÍA BERBERSÍ, pues es notorio que en el delito imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, NO PUDO SER DEMOSTRADA LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS EN SU COMISIÓN COMO LOS AUTORES o COOPERADORES EN SU PERPETRACIÓN, ello en razón de los siguientes argumentos:

(…)

(…) Ahora bien, una vez que se evacuo (sic) la totalidad de las pruebas disponibles en el debate se determino (sic) efectivamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero en igual nivel de seguridad puedo afirmar que NO SE PROBÓ QUE LOS CIUDADANOS ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ EJECUTARON ESE ACTO HUMANO QUE SE ADECUARA A ESE TIPO PENAL EN VIRTUD QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS NO LOGRARON ATRIBUIRLES LA EJECUCIÓN DE UNA AMENAZA A LAS VICTIMAS U OTRA VIOLENCIA EJERCIDA SOBRE ELLAS PARA APODERARSE DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR DEL CUAL OBTENDRÁN UN PROVECHO PARA SÍ PARA OTRO, ya que ni las víctimas ni ningún funcionario nos brindo (sic) información que hiciera establecer un VINCULO DIRECTO DE LOS PROCESADOS CON EL DELITO, (…)

(…)

Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, pues como Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, la ciudadana Juez no pudo convencerme de su decisión, al contrario, observe que nunca tuvo la seguridad jurídica y probatoria para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mis representados, al carecer de la fundamentación de hecho que le asistiera en tal sentencia.

(…) declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral (…) y TERCERO: (…) la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA



Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio Nº 02 en criterio de esta Defensa Técnica Privada, incurrió en una CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS AQUILES JOSÉ MUÑOZ MORALES, JOSÉ ALEXANDER GALINDEZ y MOLINA OLGA BEATRIZ NAVA CARRERO; en virtud que asegura en la fundamentación de su sentencia definitiva que dichos ciudadanos SEÑALARON a los ciudadanos ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ como las personas que cometieron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), MANIFESTACIÓN QUE SE CONTRADICE CON LO EXPUESTO POR ESTA PERSONAS EN CADA UNA DE SUS DEPOSICIONES YA QUE DE LAS ACTAS DE DEBATE SE DEMUESTRA DE MANERA FIRME QUE LOS DECLARANTES EN NINGÚN MOMENTO SE REFIEREN ALOS ACUSADOS DE MANERA VERBAL, PERSONAL O MEDIANTE SEÑALAMIENTOS FÍSICOS, lo cual deviene en un CONTRADICCIÓN ENTRE LO EXPUESTO POR LA CIUDADANA JUEZ Y LO QUE REALMENTE DECLARARON LOS TESTIGOS EVACUADOS.

(…)

Es entonces notorio que LAS DECLARACIONES SE RECHAZAN ENTRE SI, CONVIRTIENDO UNA SOLA PRUEBA TESTIMONIAL EN UNA REAL Y ALTERADA, pues esta consiente esta Defensa Técnica Privada que la transcripción que hago de la prueba testimonial cuando es valorada se encuentra influenciada por la opinión del Tribunal de Juicio, (…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE



(…) declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: (…) la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

TERCERO

ARTÍCULO 444.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

LA SENTENCIA DEFINITIVA SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio según consta del Acta de Debate de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), folio 237, incorporo (sic) por su lectura (…) UNA EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-067-DC-1912 (…) suscrita por el Funcionario MELVIN SAN PEDRO (…)

(…) la ciudadana Juez de Juicio al folio 270 de la causa, pasa a analizar al numeral ocho (08) una “…UNA EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-067-DC-1912 del 29/07/2013 (folios 33-34); suscrita por el experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, (…)

(…) donde el Tribunal de Juicio VALORA UNA PRUEBA DOCUMENTAL CONSTITUIDA POR UNA EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-067-DC-1912 (…) suscrita por el JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, vale decir, aun cuando los datos sobre la experticia son idénticos, la ciudadana Juez examinó y valoró una prueba que fue practicada POR UN FUNCIONARIO DISTINTO AL QUE EN PRINCIPIO SUPUESTAMENTE LA HABÍA REALIZADO, (…) queriendo esto decir que LA PRUEBA DOCUMENTAL VALORADA ERA DISTINTA A LA QUE EN PRINCIPIO SE INCORPORÓ y en consecuencia NO ERA LA MISMA ASÍ QUE LA MISMA NUNCA FUE INCORPORADA AL DEBATE y por ende NO PODÍA SER OBJETO DE ANÁLISIS Y APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.



SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE



(…) declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 4, LA SENTENCIA DEFINITIVA SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: (…) la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”



II

DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.



III

DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, publicó sentencia la cual en el dispositivo señala lo siguiente:

“(Omissis)

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funcionales de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, (…)

PRIMERO:Se Condena a los acusados ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ (…) y LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ (…) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en armonía con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de AQUILES JOSE MUÑOZ MORALES y ALEXANDER GALINDEZ. Y como quiera que no quedó acreditado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 115 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, para el acusado ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ, es por lo que se ABSUELVE al mismo en lo que respecta a este delito citado en último término.- (…)”





IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó a los ciudadanos Albeiro Yoel Berbesí Bermúdez y Luís Carlos García Berbesí, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 6 numerales 2 y 3 eiusdem; 83 del Código Penal en perjuicio Aquiles José Muñoz Morales y Alexander Galíndez.



Así las cosas, entrevé esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en los vicios previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



En este sentido, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en los vicios delatados y al respecto, se procede a decantar cada una de las denuncias en los siguientes términos:



PRIMERA DENUNCIA.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente señala como primera denunciafalta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva en virtud que el a quo dio por demostrado hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad lejos de cualquier duda racional, de conformidad con el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito de apelación observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación del escrito recursivo al invocar que existe la falta de motivación y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, puesto que son excluyente, confundiendo lo que se debe entender por ilogicidad, falta de motivación y contradicción.



Al respecto es menester para esta Alzada hacer la distinción entre tales supuestos señalando que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Asimismo, que existe contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.



Para un mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Roseli, que expresó que:

"... Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.

En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. (…)” (Subrayado ponente)



Ahora bien, al revisar la sentencia recurrida se detalla que la juzgadora determinó las circunstancias precisas de los hechos, realizó el análisis y la comparación de las pruebas evacuadas durante las audiencias, para llegar a la conclusión de condenar a los encartados de autos, tal como se desprende de la misma:

“(Omissis)



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNALESTIMA ACREDITADOS



Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido losExpertos: LUÍS ARIAN SÁNCHEZ GALLEGOS, ÁNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, DAIR ALBERTO VILLALOBOS CERRADA y JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, la Funcionario Policial: OLGA VTRIZ NAVA CARRERO, así como las victimas ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER GALINDEZ MOLINA y AQUILES JOSÉ MUÑOZ MORALES, y vistas las pruebas documentales ofrecidas en autos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado que en fecha Í7/07/2013 en horas de la noche, cuando los acusados ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y JIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ quienes transitaban en el vehículo clase: Motocicleta, marca: ira, modelo: BR 1 50cc, tipo: Paseo, año: 2013, color: Rojo, placa: AC4O06U, sometieron específicamente en la Avenida 15 diagonal a la Panadería Aeropuerto de El Vigía Estado Mérida, a los ciudadanos AQUILES JOSÉ MUÑOZ MORALES y JOSÉ ALEXANDER CALINDEZ ÍMOLINA, quedando por acreditado que el acusado ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ (quien liba de "parrillero" en la moto conducida por el acusado LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ) haciendo uso de un arma de fuego apunta al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GALINDEZ MOLINA y les despoja del vehículo clase: Motocicleta, marca: Haojin, modelo: Águila HJ-150, tipo: Paseo, color: Rojo, placa: AG8T92V, para luego el acusado ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ (“parrillero de la moto", armado y vestido con una camisa de color gris y pantalón de color azul) retirarse con la moto despojada en autos, retirándose igualmente el acusado LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ (conductor de la moto y vestido con una franela color negro y short color blanco) en la moto en la que llegaron inicialmente ambos acusados, siendo aprehendidos en virtud de ser encontrados con la moto despojada en autos a las víctimas, detención que se produjo en la Avenida 15 específicamente frente al establecimiento comercial "Centro de Compras MI KASA" de El Vigía Estado Mérida, por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N' 07 de El Vigía Estado Mérida.



EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO



Los hechos acusados en autos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El testimonio de la Funcionario Policial OLGA BEATRIZ NAVA CARRERO, quien fue enfática en manifestar que en la fecha del 27/07/201 3 en horas de la noche, se encontraban de patrullaje junto a otros funcionarios policiales por la Avenida 15 de El Vigía Estado Mérida, cuando les solicitan que se detengan, siendo informados por el ciudadano AQUILES JOSÉ MUÑOZ MORALES, quien les "informó del robo de su moto de color roja y aporto algunas de las características de los ciudadanos que se la despojaron", es por lo que se trasladan en la vía "frente al Supermercado MI KASA los otros funcionarios que estaban conmigo, observaron a dos sujetos con características similares, por lo que procedieron a su aprehensión", cuando la comisión policial observan "a dos sujetos con características similares" siendo los ciudadanos ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ, a uno de los cuales (ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDE2) "se le incauto el arma",por lo que procedieron a su aprehensión. Señaló la Funcionario Policial que "uno de los ciudadanos estaba empujando la moto" siendo el acusado LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ, por lo que le preguntan "que le pasaba", siéndole requeridos "los documentos de la moto y no portaba la misma", motivo por el cual les detienen.



Con la declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GALINDEZ MOLINA, se obtuvo que en efecto el 27/07/201 3 en horas de la noche, cuando se encontraba en compañía del ciudadano AQUILES JOSÉ MUÑOZ MORALES, a bordo del vehículo clase: Motocicleta, marca: Haojin, modelo: Águila HJ-150, tipo: Paseo, color: Rojo, placa: AC8T92V, resultando victimas del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a esta conclusión se llega en virtud de que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GALINDEZ MOLINA, indicó en el debate, que se encontraba en la fecha de los hechos aquí ventilados en la Avenida 15 diagonal a la Panadería Aeropuerto de El Vigía Estado Mérida, cuando llegan al sitio los acusados ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ, siendo que el primero de los citados (manifiestamente armado} se le "pegó atrás con una pistola" y le dijo: "bájese de la moto", también indicó que cuando denunció manifestó "que eran dos personas las que me robaron la moto", siendo coincidente su declaración con lo depuesto por la Funcionaría Policial OLGA BEATRIZ NAVA CARRERO, quien señaló que los agresores en autos fueron dos (02) y que uno de ellos (ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ} se encontraba armado.



A lo antes expuesto se une la declaración del ciudadano AQUILES JOSÉ MUÑOZ MORALES, quien de manera precisa indicó que el 27/07/201 3 en horas de la noche, se encontraba con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CALINDEZ MOLINA, en la Avenida 15 diagonal a la Panadería Aeropuerto de El Vigía Estado Mérida, a bordo del vehículo clase: Motocicleta, marca: Haojin, modelo: Águila HJ-150, tipo: Paseo, color: Rojo, placa: AC8T92V, cuando "llegaron dos tipos en una moto roja y bajo amenaza con una arma de fuego, el parrillero apuntó con una pistola a Alexander para que se bajara de la moto", retirándose ambos ciudadanos (acusados ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ) del sitio con dicho vehículo, siendo conducido por el acusado ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ, por cuanto LUÍS CARLOS GARCÍA BERBESÍ se retiró en el vehículo clase: Motocicleta, marca: Bera, modelo: BR 1 50cc, tipo: Paseo, año: 2013, color: Rojo, placa: AC4006U. Indicó así mismo el ciudadano AQUILES JOSÉ MUÑOZ MORALES, que fue quien informó a la comisión policial sobre el robo de tal vehículo, aportando las características y el destino de los agresores, por lo que los mismos resultaron momento mas tarde aprehendidos en posesión del vehículo robado y uno de ellos (ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ) con un arma de fuego, no dejando entonces dudas a esta juzgadora sobre la responsabilidad de los ciudadanos ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMÚDEZ y LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ, en los hechos que se le acusaron.



La declaración de las víctimas en comento fueron determinantes para el establecimiento de la responsabilidad penal de parte de los aquí acusados, toda vez que de manera clara los señalan como responsables de despojarle un vehículo haciendo uso de un arma de fuego, estas declaraciones fueron analizadas en su amplitud, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada medio de prueba en el presente proceso, quedando acreditado entonces el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que fue acusado en autos.

Con las declaraciones de los Expertos ÁNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA y DAIR ALBERTO VILLALOBOS CERRADA, se estableció la existencia y características del vehículo despojado a las víctimas siendo clase: Motocicleta, marca: Haojin, modelo: Águila HJ-1 50, tipo: Paseo, color: Rojo, placa: AG8T92V, del vehículo utilizado por los acusados para cometer el delito del caso marras, siendo clase: Motocicleta, marca: Bera, modelo: BR 1 50cc, tipo: Paseo, año: 2013, color: Rojo, placa: AC4O06U, del sitio en el cual ocurren los hechos de autos, siendo en Avenida 1 5 diagonal a la Panadería Aeropuerto de El Vigía Estado Mérida, así mismo dejan por sentado la existencia y características del sitio de aprehensión de los acusados de autos, siendo en la Avenida 15 específicamente frente al establecimiento comercial "Centro de Compras MI KASA" de El Vigía Estado Mérida. Se da por acreditado igualmente de parte del Experto DAIR ALBERTO VILLALOBOS CERRADA la identificación plena de ambos acusados de autos.

De la declaración del Experto LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS, se determinó la existencia y características de documentos personales del acusado ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMUDEZ , dentro de los que se encontró un porte de armas relativo al arma de fuego incautada al mismo y utilizada para despojar a las víctimas del vehículo Motocicleta, marca: Haojin, modelo: Águila HJ-1 50, tipo: Paseo, color: Rojo, placa: AG8T92V, por otra parte se encontró un carnet de identificación emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a su nombre (ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMUDEZ).

Finalmente con lo depuesto por el Experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, se estableció la existencia y características del vehículo despojado a las víctimas siendo clase: Motocicleta, marca: Haojin, modelo: Águila HJ-1 50, tipo: Paseo, color: Rojo, placa: AG8T92V, así como del vehículo utilizado por los acusados para cometer el delito del caso marras, siendo clase: Motocicleta, marca: Bera, modelo: BR 1 50cc. tipo: Paseo, año: 2013, color: Rojo, placa: AC4006U.

Así las cosas se tiene que con las declaraciones escuchas en el juicio oral y público seguido en autos a los acusados ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMUDEZ y LUIS CARLOS GARCÍA BERBESÍ, se estableció su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en armonía con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de AQUILES JOSÉ MUÑOZ MORALES y ALEXANDER GALINDEZ, toda vez que en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 5 de la LEY PARA EL DESARME y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, acusado inicialmente a ALBEIRO YOEL BERBESÍ BERMUDEZ, el Tribunal considera que no quedó acreditado.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las pruebas documentales conforme a lo establecido 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas (…)” (subrayado Alzada)



Coligiéndose que en el caso sub examine, el a quo cumplió con explicar razonadamente los motivos que la conllevó para condenar a los encartados de autos, pues tal conclusión correspondió al raciocinio donde se discierne efectivamente lo resuelto por la Juez, no encontrando en el fallo recurrido que exista lo denunciado por el recurrente, por tanto la razón no le asiste de tal manera que debe declararse sin lugar la primera denuncia, así se declara.



SEGUNDA DENUNCIA.-



Con respecto a la segunda denuncia, que el a quo funda la sentencia en contradicción manifiesta en la motivación de la misma, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal, debiendo ser congruente con el hecho que se da por probado y este a su vez con el hecho imputado, en el caso que nos ocupa no se detalla que la juzgadora en la sentencia haya incurrido en contradicciones cuando realizó el análisis de los hechos con respecto a la apreciación de las pruebas, pues a la conclusión que llegó se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.



Debiendo destacar esta Alzada, que tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso y en el caso sub iudice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto íntegro de la sentencia a que se hace referencia, la misma está motivada, no existiendo los vicios delatados.



En el caso que nos ocupa, se observa de la sentencia recurrida transcrita en el ítem anterior, que la juzgadora una vez evacuadas las pruebas fueron debidamente valoradas y comparadas por ésta lo cual permitió que la misma arribara a la conclusión de condenar a los encartados de autos; no observándose que la juez en la sentencia haya incurrido en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, como lo quiere hacer valer el recurrente en su escrito recursivo, pues la conclusión a que llegó se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; juicio éste que permite a esta Alzada concluir que no le asiste la razón al recurrente por tanto se declara sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.



TERCERA DENUINCIA.-



En relación que la sentencia se fundamentó en prueba obtenida ilegalmente, en virtud que la Juez examinó y valoró una prueba que fue practicada por un funcionario distinto al que en principio supuestamente la había realizado, de conformidad con el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal



Al respecto se observa del asunto principal acta de audiencia de fecha 31/01/2014 (folio 237) que la Jueza sobre la experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-1912, de fecha 29-07-2013, suscrita por el experto Melvin San Pedro, señaló que según sentencia Nº 490, de la Sala de Casación Penal, de fecha 06/08/2007, la incomparecencia del experto no restringe la validez y eficacia de la experticia, pues la misma es autónoma y se basta por si misma, en virtud que se prescindió de la declaración de dicho experto, donde el defensor como el Ministerio Público no tuvieron objeción alguna y en la parte motiva de la sentencia (folio 270) se desprende que la juzgadora al realizar la valoración de las pruebas en relación a la misma, coloca “suscrita por el Experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS”, sin embargo señaló lo antes referido; coligiéndose que se trata de un error material y no como lo quiere hacer ver el recurrente que el a quo no examinó ni valoró la citada prueba indicando que nunca fue incorporada al debate, tal aseveración por parte del recurrente es errónea no pudiendo ser que por un error que a todas luces es material haga el señalamiento que la sentencia se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente.



Esta Alzada debe advertir que el proceso penal en general, debe estar siempre encuadrado dentro de los principios legales y constitucionales (debido proceso), no observándose en el caso bajo examen vulneración de derechos al debido proceso pues las pruebas fueron promovidas y obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva. Deduciéndose entonces que no le asiste la razón al recurrente por tanto se declara sin lugar la tercera denuncia. Así se decide.



V

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó a los ciudadanos Albeiro Yoel Berbesí Bermúdez y Luís Carlos García Berbesí, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 6 numerales 2 y 3 eiusdem; 83 del Código Penal en perjuicio Aquiles José Muñoz Morales y Alexander Galíndez.



SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 13 febrero de 2014 por el a quo.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





Abg. Genarino Buitrago Alvarado

Presidente Accidental - Ponente





Abg. Adonay Solís Mejías

Abg. Ana Teresa Fermín



La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____________________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______________________________. Conste.

La Secretaria.