REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014515
ASUNTO : LP01-P-2011-014515
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 16-09-2014, el imputado de autos, ciudadano:JESÚS DEIBIS LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, natural de Aricagua, Estado Mérida, nacido en fecha: 12/04/1990, de 24 años de edad, hijo de Romelia Lobo y Blas Lobo, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.103, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Sector el Cañadón, Casa de Color Blanco, cerca de la Escuela, Aricagua, Estado Mérida, teléfono: 0426-2797129, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: REINA LACRUZ, y quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado por la ciudadana abogada MARÍA EUGENIA PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Elvigio Rojas Peña, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió de manera voluntaria y espontánea a admitir los hechos imputados por la señalada representación Fiscal y señaló lo siguiente:
“Admito los hechos y propongo realizar trabajos o labores comunitarias como reparación de los hechos. Es todo.”
Por su parte, la ciudadana Defensora Pública, abogada: REINA LACRUZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“La defensa no se opone a la acusación y en virtud de la manifestación de mi defendido de acogerse a la Suspensión condicional del proceso, solicito a este Tribunal imponga las condiciones y el lapso de cumplimiento y que la misma sea cumplida en la población de Aricagua. Es todo.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MARÍA EUGENIA PAREDES, quien señaló expresamente lo siguiente:
“No tengo ninguna objeción y estoy de acuerdo en que se le imponga la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos. Es todo.”
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia a los requisitos formales exigidos para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, dispone expresamente lo siguiente:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
… (Omissis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”
Ahora bien, como quiera que los delitos imputados por la Fiscalía actuante al acusado de autos, ut supra identificado, tienen asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma procesal anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado ha tenido una buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, así mismo, procedió a admitir los hechos, y además se comprometió a cumplir con labores o trabajo comunitario como oferta de reparación del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada referente al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.2 ejusdem, y en base a los principios procesales de licitud y libertad de la prueba, previstos en los artículos 181 y 182 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal de Juicio no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia de Juicio Oral y Público, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos, ciudadano: JESÚS DEIBIS LOBO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.103, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8 ejusdem, así mismo, procediendo según lo establecido en el artículo 45 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en un domicilio permanente y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal de la Causa inmediatamente. 2.- Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- No poseer ni portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ninguna naturaleza. 4.- Prestar servicios comunitarios en el Consejo Comunal del sector donde vive durante un lapso de tiempo no mayor de Cuatro (04) Meses, 5.- Acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Mérida Estado Mérida,a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad deMérida Estado Mérida, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son positivos y favorables, el Tribunal de Juicio procederá de inmediato a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Además de ello, CESA la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en fecha: 13-12-2011, por el Tribunal de Control No. 03, en contra del acusado de autos, ciudadano: JESÚS DEIBIS LOBO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.103, en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos: 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado, ciudadano: JESÚS DEIBIS LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, natural de Aricagua, Estado Mérida, nacido en fecha: 12/04/1990, de 24 años de edad, hijo de Romelia Lobo y Blas Lobo, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.103, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Sector el Cañadón, Casa de Color Blanco, cerca de la Escuela, Aricagua, Estado Mérida, teléfono: 0426-2797129, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en un domicilio permanente y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal de la Causa inmediatamente. 2.- Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- No poseer ni portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ninguna naturaleza. 4.- Prestar servicios comunitarios en el Consejo Comunal del sector donde vive durante un lapso de tiempo no mayor de Cuatro (04) Meses, 5.- Acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Mérida Estado Mérida,a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas.
Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad deMérida Estado Mérida, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son positivos y favorables, el Tribunal de Juicio procederá de inmediato a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada.
Además de ello, CESA la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en fecha: 13-12-2011, por el Tribunal de Control No. 03, en contra del acusado de autos, ciudadano: JESÚS DEIBIS LOBO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.103, en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Publíquese, Ofíciese, Remítase y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.