REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003896



AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA PLENA VEHÍCULO



Visto el escrito, recibido en fecha 25-09-2014 (folios 272 y 273), suscrito por el abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge García, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.408, en el cual solicita la entrega plena del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, año 1982, color azul, serial de carrocería 1W69ACV114468, serial de motor ACV114468, uso transporte público, placa AH094T.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa que:



1) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-067-Ev-189-11, de fecha 25-04-2011, (folio 95 y su vuelto),suscrita por el funcionario Agente Néstor Varela Altuve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde se determinó que las chapas de identificación del serial de carrocería 1W69ACV114468 izquierdo del Dast Panel, en la cajuela del motor a la altura donde va el cepillo limpia parabrisas, lado izquierdo, son originales pero se encuentran SUPLANTADAS por cuanto sus sistema de fijación (remaches) no corresponde al sistema utilizado por la compañía ensambladora General Motors de Venezuela; el serial de carrocería impreso bajo relieve en la parte superior trasera del chasis lado derecho a la altura de la rueda trasera lado derecho, el mismo se encuentra ALTERADO por cuanto presenta marcas de repetición y estrías de fricción ocasionadas por el corte de una lima o esmeril, donde tuvieron como finalidad eliminar la numeración original, para así estampar la antes descrita.



2) Decisión de fecha 27-09-2011, (folios 163 al 169), emitida por éste Tribunal de Juicio No. 03, donde acordó la entrega del vehículo en cuestión en calidad de GUARDA y CUSTODIA al ciudadano Jorge García.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN



Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que tiene las chapas de identificación del serial de carrocería 1W69ACV114468 izquierdo del Dast Panel, en la cajuela del motor a la altura donde va el cepillo limpia parabrisas, lado izquierdo suplantado y el serial de carrocería impreso bajo relieve en la parte superior trasera del chasis lado derecho a la altura de la rueda trasera lado derecho, el mismo se encuentra alterado,de lo cual se infiere que el preindicado vehículo no se encuentra lícito para ser vendido, enajenado o traspasado a otras personas, únicamente bajo la condición legal de Guarda y Custodia.



Cabe acotar, que de aceptar que un bien mueble ilícito sea trasladado su propiedad a otras personas, es crear un círculo vicioso, pues es paladino que volverán a detener el vehículo por la misma causa al nuevo propietario, por tanto, mal podría acordarse la entrega plena del vehículo en cuestión.



No pudiendo soslayar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545, de lo cual se colige que para usar, gozar y disponer de la cosa mueble, es necesario que tal bien cumpla con condiciones de licitud.



En esta perspectiva, si bien es cierto que el vehículo en cuestión no se encuentra incurso en una acción delictiva, lo cual se desprende de la experticia que indica que no está solicitado, no es menos cierto, que no se encuentra legal para poder ser traspasado a ninguna otra persona, por tanto, se niega la solicitud realizada por el por el ciudadano abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge García, quién tiene la guarda y custodia del vehículo antes indicado (folios 163 al 169). En consecuencia, la condición jurídica en la cual se encuentra el referido vehículo no puede ser legalmente modificada.



Asimismo, en relación al desglose del Certificado de Registro de Vehículo que solicita, se observa de la revisión de la causa penal que el mismo no se encuentra dentro de las actuaciones que conforman el expediente, sólo consta una Copia Simple del mismo, y en cuanto al Poder Notariado que corre agregado a los folios 292 al 294, se acuerda su Desglose y Devolución al solicitante, y se acuerda dejar Copia Certificada del mismo en su lugar.



DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------



Primero: Sin Lugar la solicitud realizada por el ciudadano, abogado: Miguel Alberto Corredor Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Jorge García, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.408, quién tiene la guarda y custodia del vehículo antes indicado (folios 163 al 169) en consecuencia, la condición jurídica en la cual se encuentra el referido vehículo no puede ser legalmente modificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 4, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.



Segundo: Con Lugar la solicitud de Desglose del Poder Notariado que corre agregado a los folios 292 al 294 de las actuaciones, y su devolución al solicitante, acordando dejar Copia Certificada del mismo en su lugar.



Notifíquese al solicitante. Cúmplase.








ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

















ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

SECRETARIA.