REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-015971

ASUNTO : LP01-P-2013-015971



RESOLUCIÓN.



Visto el EJECUTESE DE SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA dictado en la presente causa por el Tribunal de Ejecución No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 18-06-2014, cuya compulsa identificada con el No. LK01-P-2014-000017, cursa por ante el referido Despacho Judicial, debido a que las actuaciones originales signadas con el No. LP01-P-2013-015971, fueron devueltas a este Tribunal de Juicio No. 03, con oficio de fecha: 12-08-2014, oportunidad en la cual este Juzgador aún se encontraba de vacaciones, pero habiéndose reincorporado nuevamente a sus actividades, y teniendo en cuenta que en el Texto del referido Auto de Ejecútese de Sentencia, dicho Tribunal de Ejecución señaló expresamente que:



“...Inciso: No obstante la orden de ejecutar la condena dictada en autos, observa el Juzgado de Ejecución que en la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal de fecha 23-05-2014 (folios 161-174) el penado sólo fue condenado por el delito de hurto calificado; a pesar de que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal emitió en fecha 22-08-2013 (folios 102-107) el correspondiente auto de apertura a juicio contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR Y HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez (occiso), previstos en los artículos 406.1 y 453.2 del Código Penal, y no consta la celebración del correspondiente debate de juicio por tal delito de homicidio calificado, como fuera ordenado por el Tribunal de Control al término de la preliminar (lo que excluye la posibilidad de un cambio de calificación jurídica), y tampoco consta decisión alguna que sobreseyera o absolviera al imputado por tan grave delito.

En este sentido, en protección de expresas garantías de orden constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucional) y tratándose de la imputación penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR -admitida en fase intermedia contra el prenombrado BENITO SOSA- respecto de la cual, se observa la falta de realización del debate de juicio a través de la respectiva audiencia de juicio, este Juzgado de Ejecución, en ejercicio de la regulación judicial, contemplada en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar -sin perjuicio de la ejecución de la condena acá ejecutoriada- la elaboración de la compulsa de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal y su inmediata remisión al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para la celebración del debate de juicio oral y público por el señalado delito, respecto del ciudadano BENITO SOSA (ya identificado). Remítase lo ordenado con la urgencia del caso, para evitar la concreción de demoras y omisiones injustificadas y en beneficio de una cumplida administración de justicia.”



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de leer detenidamente el contenido de los dos párrafos anteriormente mencionados y descritos, observa con sorpresa los mismos y no comprende cual es el verdadero alcance, motivación o finalidad de estos, por cuanto la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada en la presente causa en contra del acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, se encuentra plenamente ajustada a derecho y se explica por si sola, razón por la cual, evidentemente no comparte en lo absoluto ninguna de las afirmaciones allí contenidas por las razones que se explanan y detallan a continuación, sin mencionar que las mismas exceden notoriamente las atribuciones y competencias legales conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los Tribunales de Primera Instancia Penal, sea cual fuere la fase en la cual se desempeñen, no obstante, en aras de la verdad, en beneficio de la justicia y de la recta aplicación de la Ley, que no le pertenecen a ninguna persona o Tribunal en particular, sino al proceso penal, este Despacho Judicial aclara suficientemente lo siguiente:

En fecha: 19-08-2013, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, oportunidad en la cual, la ciudadana Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, abogada YOHAMA ALVIAREZ, atendiendo a la Unidad del Ministerio Público, sustituyó al ciudadano Fiscal Octavo, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, parte actuante en la causa, pero quien no se encontraba presente, por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado RAFAEL RIVAS, atendiendo a la Unidad de la Defensa Pública, sustituyó al ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, parte actuante en la causa, quien tampoco se encontraba presente, además de que la Victima por Extensión, ciudadana: CLAUDIA IBARRA, tampoco se encontraba presente en la Sala de Audiencias, por lo cual el Ministerio Público asumió su representación, de tal manera que el mencionado Tribunal de Control, dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió la Acusación y las Pruebas ofrecidas en su escrito por el Ministerio Público, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos, es decir, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en relación con el artículo 77 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del mismo ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, mantuvo la Medida privativa de Libertad dictada en contra del acusado, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, y finalmente, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, posteriormente, la anterior decisión fue declarada firme y la causa fue remitida a distribución en la Fase de Juicio Oral y Público, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien procede a fijar la respectiva Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la cual, finalmente se realizó en fecha: 14-05-2014, contando con la presencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, el ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, el acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, mientras que la Victima por Extensión, ciudadana: CLAUDIA IBARRA, tampoco estuvo presente a pesar de haber quedado notificada legalmente desde la audiencia anterior, y al otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, este (tal como lo transcribió el Tribunal de Juicio No. 03 en el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria) manifestó expresamente lo siguiente:

“Revisadas las actuaciones y en aras del debido proceso la tutela judicial efectiva y llevar un juicio justo el Ministerio Publico evidencia que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en contra del ciudadano Benito Sosa en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado siendo que el autor material del Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado por orden el Tribunal natural de la causa Control 01 por esta razón el Ministerio Publico presente formalmente la acusación fiscal por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal. Es todo.”

Con esta intervención oral, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, quien es el Fiscal actuante y encargado de la investigación del hecho, le señaló claramente al Tribunal de Juicio que en la presente causa penal, no existen suficientes Elementos de Convicción o Pruebas Incriminatorias en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto, el Autor Material de dicho delito se encuentra identificado y solicitado mediante Orden de Aprehensión por el Tribunal del Control 01 de este Circuito Judicial Penal, que es el Tribunal de origen donde cursó inicialmente la presente causa, y donde se realizó también la Audiencia Preliminar (aludida por el Tribunal de Ejecución en la resolución antes señalada), a pesar de la existencia previa de una Acusación Fiscal con Calificación Jurídica que fue admitida formalmente en la Audiencia Preliminar y un Auto de Apertura a Juicio en contra del referido acusado, cambiando de esta manera la Calificación Jurídica utilizada hasta ese momento al considerar que la misma no era procedente, por cuanto la verdad de los hechos, que es una de las finalidades del proceso penal, es única e inmutable, y una vez encontrada, su ejercicio y aplicación no depende ni está sujeta a lapsos procesales ni tampoco a regulaciones ni caprichos personales de ninguna especie, mal podría el ciudadano Fiscal del Ministerio Público llevar adelante un Juicio Oral y Público en contra de una persona determinada por un delito del cual sabe y le consta, por la investigación realizada, que es totalmente INOCENTE, y por el cual no debe ser juzgado, tal conducta estaría absolutamente reñida con Principios y Derechos Fundamentales expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Derecho de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales también deben ser garantizados de manera suficiente y oportuna el Tribunal de la Causa, tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional.

De igual forma, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, señaló en la misma intervención oral, que sólo existen Pruebas que señalan al acusado de autos, anteriormente identificado, como Autor Material, y por ende responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2° del Código Penal, razón por la cual, procediendo en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, presentó formal Acusación Fiscal en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito antes mencionado, por lo que el acusado, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, admitió tales hechos de manera voluntaria y espontánea, solicitando además, la imposición inmediata de la pena corporal correspondiente, lo que motivo a que el Tribunal de Juicio No. 03 dictara en su contra una Sentencia Condenatoria de Cuatro (04) Años de Prisión, (tal como se dejó constancia en el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria publicado por este Despacho Judicial), sentencia esta que posteriormente fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME debido a que las partes actuantes no ejercieron ningún Recurso de Apelación en su contra.

Además de ello, tal como se desprende de la simple lectura de la intervención oral realizada por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, NO EXISTE NINGUNA OTRA ACUSACIÓN, POR NINGÚN OTRO DELITO que haya sido realizada formalmente ante el Tribunal de Juicio, por el Titular de la Acción Penal en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, que haga necesario o amerite el pronunciamiento del Tribunal de Juicio respecto de algún otro hecho punible diferente de aquel por el cual fue condenado, independientemente de la gravedad o complejidad que pudiera tener el mismo, por tanto, resulta apenas obvio que no exista en la sentencia pronunciada por este Tribunal de Juicio, ninguna otra decisión diferente a la que consta de manera expresa en los autos, por estas razones, no puede haberse realizado ningún debate oral y público sobre un delito no imputado al acusado en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público por el ciudadano Fiscal actuante y representante del Ministerio Público, quien personalmente y de viva voz expresó su criterio respecto de la causa en cuestión, por lo que mal puede este Tribunal excederse en sus facultades y atribuciones legales y pretender obligarlo a que acuse por un delito u otro, o a que continúe con una acusación que no se encuentra ajustada a la verdad y a los hechos, de lo contrario no existiría legalmente una separación de funciones entre los diferentes órganos de la Administración de Justicia.

Por tales motivos, el Ministerio Público actuando en el Proceso Penal Acusatorio como Titular de la Acción Penal, ejerciendo conforme a sus facultades y atribuciones Legales y Constitucionales el Ius Puniendi o poder punitivo en representación del Estado Venezolano, lo hace plenamente, de manera exclusiva y excluyente, tal como lo dispone claramente el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esa es la razón por la cual puede y debe dictar un Acto Conclusivo como culminación de una investigación penal, acto este que no puede ser dictado por ninguna otra parte en el proceso penal, por lo tanto, si tiene autonomía, capacidad jurídica y facultad legal para dictarlo, también las tiene para cambiarlo o modificarlo, incluso hasta para dejarlo sin ningún efecto, por cuanto, simple y llanamente esa una de sus funciones legales, y si bien es cierto que dentro de una audiencia oral, ya sea en Fase de Control o de Juicio, el Tribunal correspondiente puede estar de acuerdo o no con la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y que incluso puede hasta cambiar la misma adecuándola a los hechos, conforme al Principio de Congruencia, corrigiendo de alguna manera cualquier falla u omisión, también es igualmente cierto que el Tribunal no puede de ninguna manera entrar a sustituir o reemplazar al Fiscal del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones, porque de lo contrario estaría usurpando e invadiendo atribuciones que no le corresponden, y que por ende no le son propias, independientemente de que le guste o no, de tal forma que en una Acusación Fiscal, su puede compartir o disentir legalmente de una Calificación Jurídica, pero en ningún caso se puede pretender obligar al Titular de la Acción Penal a acusar a alguna persona en particular, si este considera que no debe hacerlo, porque la misma es inocente, o que no es responsable de los hechos por los cuales se le investiga y se le juzga, independientemente de que lo preceda un Acto de Imputación Fiscal o un Escrito Acusatorio, porque una de sus obligaciones es precisamente la de actuar de buena fe en el proceso penal para buscar la verdad y aplicar la justicia como fines últimos de todo proceso, tal como lo manda el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y en tal sentido, todos los Tribunales de la República están en la obligación de velar por el cumplimiento incólume de una Tutela Judicial Efectiva, donde se garantice plenamente y se le otorgue al imputado y justiciable, una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario, estaremos en presencia de cualquier cosa menos de una adecuada e imparcial Administración de Justicia.

En definitiva, el hecho de que un Tribunal de Control, previa solicitud Fiscal, declare en una causa penal la aprehensión del imputado en presunta situación de flagrancia, otorgue una precalificación jurídica a los hechos presentados, admita una acusación fiscal y dicte un auto de apertura a juicio, no significa en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no pueda cambiar de opinión, rectificar el criterio y dar marcha atrás en su enfoque inicial con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, y a la participación o no del imputado en los mismos, tomando en consideración que unos determinados hechos pueden ser calificados como no son en realidad, o pueden atribuírselos a alguien que no los cometió, porque ese es su trabajo, su obligación natural y su facultad legal, sin que ningún Tribunal pueda limitarla ni coartarla en un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro, donde incluso los propios Tribunales de Primera Instancia, aunque en distintas fases del proceso penal, tienen sus propias competencias, facultades y atribuciones de carácter legal señaladas y delimitadas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario cada Tribunal se verá en la obligación de hacerle un seguimiento a todas las causas conocidas y decididas con la finalidad de comprobar si las decisiones fueron cumplidas conforme a la Ley, tal y como fueron dictadas.

Por tales motivos, este Tribunal de Juicio estima que no existe en la presente causa penal ningún motivo o razón que amerite legalmente la permanencia de la misma en este Despacho Judicial, sobre todo después de haberse dictado la Sentencia Condenatoria correspondiente al caso, y considera al mismo tiempo que dicha compulsa nunca debió haber sido devuelta al Tribunal de Juicio, por cuanto, la causa ya había sido formalmente terminada en la Fase de Juicio en razón de no existir ninguna decisión jurisdiccional pendiente en la misma, lo que conllevó a la inmediata remisión de esta a la respectiva Fase de Ejecución de Sentencia para su trámite correspondiente, en consecuencia, se acuerda devolver la presente compulsa al Tribunal de Ejecución No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea agregada a las actuaciones que cursan por ante ese Despacho.

Cúmplase y Remítase.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03











ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

SECRETARIA.