REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 4 de agosto de 2014, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 22 de julio del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, por cobro de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28.463 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 11 de agosto del presente año (folio 27), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04299. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 22 de julio de 2014, cuya copia certificada obra agregada a los folios 22 y 23 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] Me inhibo de seguir conociendo del presente juicio de Cobro de Honorarios Judiciales causados en el expediente signado bajo el Nº. [sic] 28.463, de la nomenclatura propia del Juzgado a mi cargo cuya carátula dice: DEMANDANTE: RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, DEMANDADA [sic]: OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, FECHA DE ENTRADA: 29 DE JULIO DEL AÑO 2011; en virtud de que se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 27 de mayo del año 2014, y agregada en autos, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº. [sic] 04206, relativas a las resultas del recurso de amparo constitucional, en las cuales se desprende que mediante decisión de fecha 04 de abril de 2014, dictada en el expresado expediente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho ORLANDO JOSÉ ORTIZ Y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, quienes actuaron en dicho amparo constitucional en nombre y representación del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, quien a su vez funge en la presente causa como parte intimada, e igualmente declaró LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Retasador, incluyendo la sentencia impugnada en amparo, por lo que, el indicado Juzgado Superior decretó LA REPOSICION [sic] en el presente proceso, al estado de la constitución de un nuevo Tribunal de Retasa; amparo constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado a mi cargo, en cuyo pronunciamiento se declararon retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, ordenándose al intimado el pago correspondientes a tales honorarios. En tal sentido, habiendo este Juzgado resuelto en definitiva el juicio concerniente al reclamo de los honorarios judiciales contenido en el expediente Nº [sic] 28.463, no le es dable pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuya circunstancia produce un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, por tal motivo, procedo a INHIBIRME del conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero que la presente inhibición resulta lo más equitativo y prudencial para el debido proceso, en aras de mantener el equilibrio y una administración de justicia imparcial que debe estar presente en todo proceso, ya que como ante lo manifesté, este Juzgador adelanto su opinión al proferirse en definitiva la sentencia que resolvió sobre el reclamo de los honorarios judiciales estimados e intimados por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO . [sic] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, de conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que la presente inhibición propuesta obra en contra la parte intimada, ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO parte intimada en la presente causa, signada bajo el Nº. [sic] 28.463.
Por todas las razones y circunstancias antes expresadas, es por lo que solicito que la presente inhibición fundamentada en causa legal, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y cursivas propias del texto copiado).


III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte intimada, ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el inhibido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio en referencia, porque, según se evidencia de los autos, conoció del mismo en primera instancia y el 18 de noviembre de 2013 dictó sentencia definitiva de fondo, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la demanda que, por cobro de honorarios profesionales, que interpuso el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, y, en consecuencia, declaró retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el mencionado abogado; fallo del cual, por notoriedad judicial este Juzgador tuvo conocimiento, en virtud, que fue objeto de amparo constitucional interpuesto por la parte demandada, correspondiendo por distribución a este Juzgado Superior, y en efecto, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, asimismo declaró la nulidad de todo lo actuado en el tribunal retasador, incluida la sentencia impugnada en amparo; y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de que se procediera a la constitución de un nuevo Tribunal de retasa. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 22 de julio de 2014, por el prenombrado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, por cobro de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28.463 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez


José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa








Exp. 04299
JRCQ/YCDO/mkp