REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2010, por el abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre del mismo año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la incidencia cautelar surgida en el presente juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos RAMIRO ÁVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS M., OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y ANA ELISA SALAS DE ÁLVAREZ, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, negó la medida innominada consistente en la prohibición de movilizar cualquier cantidad de dinero que se encuentre en las cuentas bancarias del cujus RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, solicitada por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA.

Por auto del 18 de noviembre de 2010 (folio 77), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitido a distribución el presente cuaderno, su conocimiento le correspondió por sorteo a esta Superioridad, el cual, mediante auto del 22 del mismo mes y año (folio 79), le dio entrada y acordó formar expediente y darle el curso de Ley, asignándole el número de expediente nº 03522.
Mediante escrito consignado oportunamente en fecha 06 de diciembre de 2010 (folios 80 al 82), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO A., presentó informes ante esta Alzada y sus anexos (folios 84 al 88).

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010 (folio 89), este Juzgado advierte que, por cuanto vence en esta fecha el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presente observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2011 (folio 90), este Tribunal difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2011 (folio 91), este Juzgado dejó constancia de que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 92), el suscrito Juez de este Tribunal, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 93), este Juzgado en cumplimiento al abocamiento del Juez, se ordenó la notificación de las partes o a sus apoderadas judiciales y se acordó entregar dichas boletas al Alguacil del mismo, para que practique tales notificaciones, fijando las mismas en la cartelera de este despacho judicial. (folios 94 al 97).

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, (folio 98), la abogada CIOLY J. ZAMBRANO, se dio por notificada del auto de fecha 03 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 27 de abril de 2012 (folio 99), este Juzgado declaró nula la actuación practicada por el Alguacil por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada en diligencia de fecha 26 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2012 (folio 100), este Juzgado, difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaba en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Por auto de fecha 6 de julio de 2012 (folio 101), este Tribunal dejó constancia de que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

En diligencias de fechas 31 de julio de 2012, 8, 25 de enero y 20 de junio de 2.013, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, (folio 105), asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, para cubrir la vacante dejada por el Juez provisorio del mismo, Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2011/2012.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 107), el Juez de este Tribunal abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, asume nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentado por la ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, representada por su coapoderada judicial, abogada CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por “Unión estable de Hecho”, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de la Sala Constitucional Nª 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 y Sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2000.

Observa el Juzgador que la actora relacionó en su libelo de demanda los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y en diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la coapoaderada judicial de la parte actora, abogada CIOLY J. ZAMBRANO A., solicitó medida cautelar innominada sobre el patrimonio, en los términos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente establecido cómo quedó planteada la presente incidencia, la cual se transcribe a continuación:

“(Omissis)
En horas de Despacho [sic] de día de hoy, 22 de Octubre [sic] de 2009, presente la Abogada [sic] Cioly J. Zambrano A. titular de la cédula nº 8.080.441, Inpre Nº 23623 con el carácter de autos expuso:
“Solicito a este Tribunal que a los fines de constituir prueba presente del derecho reclamado, se acuerde oficiar a los Bancos Venezuela, Banfoandes, Banesco y Provincial para que informen al Tribunal sobre los estados de cuenta del ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad nº V-2.285.285, fallecido as-intestado [sic] el 25 de febrero de 2009, lo que permite salvaguardar el patrimonio de la comunidad concubinaria demandada, para poder constituir así los elementos necesarios para solicitar un medida cautelar innominada sobre el patrimonio ya que tenemos conocimiento que el dinero ha venido siendo sacado de los Bancos por uno de los hijos del de cujus y codemandado de autos, es todo. (Omissis)”.


Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2010, (folio 56), el codemandado, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA DANYELA BRICEÑO, se opone a los pedimentos de la actora relacionados con la medida cautelar innominada solicitada en reiteradas ocasiones, indicando al efecto, que se opone a los pedimentos de la actora relacionados con la medida cautelar innominada solicitada ya que es un juicio mero declarativa de derechos, donde no existen medidas cautelares y que la parte actora no tiene cabida en los bienes dejados por su padre hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme en la presente causa y que en caso negado la ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, conocía el estado civil de su padre RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y que la medida innominada solicitada no garantiza en definitiva nada, tendría la actora que intentar una nueva acción y que, en consecuencia, las medidas preventivas son improponibles e inviables.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, (folio 68), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó notificar a las partes por cuanto la decisión de esta misma fecha, salió fuera del lapso legal, negando la medida innominada solicitada por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, librando las correspondientes boletas de notificación (folios 69 al 74).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2010 (folio 75), el abogado GERARDO HERNÁNDEZ, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, fue admitido por el a quo en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior.


…/…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, a que se contraen estas actuaciones, y denegada por el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

En el fallo impugnado, el Juez del Tribunal a quo negó la medida innominada solicitada por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, por no ajustarse al contenido legal, doctrinario, y jurisprudencial, invocando las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de junio del 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez y de la Sala Constitucional nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Carmela Mampieri Giuliani, Expediente Nº 04-3301.

Por su parte, en los informes presentados ante esta Superioridad, la apoderada judicial de la parte actora, solicitante de la medida innominada, cuestiona dicha decisión, formulando al efecto, en resumen lo siguiente:

“(Omissis).
En este orden de ideas, puede verificarse que la Jurisprudencia vinculante, de la Sala Constitucional mencionada por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmelo Mampieri Giuliani, Exp. Nº 04-330, [Omissis]”, permite que en las acciones de declaración de comunidad de “uniones estables” como lo califica la Sala, “se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”; que igualmente el Tribunal de Primera Instancia, expresó en la sentencia recurrida que tomaba en cuenta el contenido doctrinario, citando a Couture, Alsina y Luís Loreto, quienes acertadamente disertan sobre ”Las sentencias declarativas”, cuestión que no es dilucida en el presente procedimiento incidental de medidas cautelares; más aún cuando expresamente la sentencia recurrida concluye: “Omissis….
Y, que por último consta en el libelo de la demanda las cuentas bancarias conocidas por su representada ROSA DE LAS NIEVES FLORES, al fallecimiento de su pareja RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, partida de nacimiento de RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, hijo de su representada con RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y el reconocimiento realizado en fecha 28/04/98, por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodríguez Suárez; acta de defunción de RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, donde se omite mencionar al hijo reconocido legalmente y que además en fecha 22 de octubre de 2009, se solicitaron a los bancos los estados de cuentas del ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, encontrando los estados de cuenta del de cujus RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, para la fecha de su fallecimiento 25 de febrero de 2009, a las 3:00 a.m., siendo solicitada la medida por cuanto aparecen retiros realizados en esa fecha a pesar de que falleció en la madrugada, razón por la cual pide una medida Innominada a los fines de que se bloqueara la movilización del dinero por cualquiera de los demandantes hasta la terminación del juicio.

Que además, el periculum in mora, ha sido suficientemente evidenciado con el hecho de que no se incluyó al hijo reconocido de su representada ROSA DE LAS NIEVES FLORES, en el acta de DEFUNCIÓN del padre (de cujus) RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, a pesar de conocer su existencia, de donde deriva igualmente el fundado temor de que una de las partes (demandados) puedan causar graves lesiones o de difícil reparación a su representada o sea el periculum in damni, que ahora esta mucho más claro, con el hecho cierto de que se incluyeron en la declaración sucesoral las cuentas Bancarias existente, con cantidades que no se corresponden para el momento del fallecimiento del DE CUJUS. (Negrillas, mayúsculas son del texto copiado).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

En el libro tercero del Código de Procedimiento Civil establece las medidas preventivas, el artículo 585 dispone lo siguiente:

“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

E igualmente, el artículo 588 señala lo siguiente:

“Omissis)
MEDIDAS INNOMINADAS
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo:
Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares reprovistas en el Parágrafo Primero de este Artículo la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
(Omissis)”.

En el caso de marras, la solicitante solicita se decrete una medida innominada a los fines de garantizar el patrimonio de la comunidad concubinaria, al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:

“(Omissis)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “Unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca
(Omissis)”.

Ahora bien, observa el juzgador que en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria --como es la naturaleza de aquel en el que surgió la presente incidencia cautelar-- no resulta procedente decretar medida innominada sobre las cuentas bancarias con fundamento en la indicada sentencia anteriormente transcrita, en virtud de que en tales procesos, independientemente de la conducta procesal que asuma la parte respecto a la pretensión interpuesta en su contra, no se discute ni dilucida el derecho a poseer la cosa objeto de la pretensión, como parece entenderlo la apelante, sino que la cuestión controvertida se centra en el hecho de que se requiere una sentencia definitivamente firme para reclamar sus bienes.

Por ello, debe concluirse que en el caso de especie no se encuentra configurada la causal de medida innominada, así como tampoco los requisitos previstos en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, como es el periculum in mora, por cuanto no ha quedado firme la sentencia de unión concubinaria.

En consecuencia, considera esta Superioridad que la solicitud de medida preventiva innominada sobre las cuentas bancarias formuladas, de manera principal y subsidiaria, respectivamente, resultan improcedentes en derecho. En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará con base en la anterior motivación la decisión apelada.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admi¬nistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO A., apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2010, por la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual denegó la solicitud de la referida medida cautelar. En consecuencia, con base en la motivación de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la apelante en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados.

Bájese el presente cuaderno en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 03522
JRCQ/YCDO/jmmp.