EXP. N° 23.308
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°


DEMANDANTE: PIÑA REINOZA LIZMAYRA COROMOTO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALONZO DUGARTE.
DEMANDADO: QUINTERO MONTES JORGE IVÁN.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SÍ DEFENSOR JUDICIAL EN LA ABOGADA ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana LIZMAYRA COROMOTO PIÑA REINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, Economista, titular de la cédula de identidad N° V.-15.174.633, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V.-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.205, contra el ciudadano JORGE IVÁN QUINTERO MONTES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de profesión camarógrafo, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana número V.-9.727.454. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 07 de noviembre de 2012 (folio 21).
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2012, se le dio entrada y curso de ley, folio 7, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente acompañado o no de dos parientes o amigos en EL PRIMER DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a la once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.308. Se libró boleta de notificación al Ministerio Público y no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte demandante no consignó los emolumentos.
Al folio 09, obra declaración suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público debidamente firmada.
Al folio 15, por auto de fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 16, obra declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolviendo la boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSÉ IVÁN QUINTERO MONTES, por cuanto le fue imposible localizar al mencionado ciudadano.
Al folio 24, por diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra agregado a los folios 28 y 29 del presente expediente, así como también fue fijado en el domicilio señalado, según consta en nota de secretaría de fecha 27 de mayo de 2013.
Al folio 32, según nota de secretaría de fecha 20 de octubre de 2013, el Tribunal dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó la parte demandada a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 33, por diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe Defensor Ad-Litem al demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de julio de 2013, recayendo el nombramiento en la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, quien aceptó el cargo tal como consta al folio 34 del presente expediente.
Al folio 35, obra declaración de la Alguacil de fecha 30 de julio de 2013, en la que consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada por este Tribunal.
Al folio 44, obra el primer acto conciliatorio del proceso, celebrado en fecha 25 de noviembre de 2013, en el cual se hizo presente la ciudadana LIZMAYRA COROMOTO PIÑA REINOZA, asistida por el abogado LUIS ALONZO DUGARTE, parte actora. No se presentó la parte demandada, ciudadano JORGE IVAN QUINTERO MONTES, pero si la defensora judicial designada por este Juzgado, abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, manifestando la parte actora su insistencia en la continuación del proceso.
Al folio 45, obra segundo acto conciliatorio del proceso, celebrado en fecha 27 de enero de 2014, en el cual se hizo presente la ciudadana LIZMAYRA COROMOTO PIÑA REINOZA, asistida por el abogado LUIS ALONZO DUGARTE, parte actora. No se presentó la parte demandada, ciudadano JORGE IVAN QUINTERO MONTES, pero si la defensora judicial designada por este Juzgado, abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, manifestando la parte actora que ratifica su insistencia en la continuación del proceso hasta sentencia definitivamente firme, quedando emplazadas las partes para la contestación a la demanda.
Al folio 47, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, Defensora Judicial del ciudadano JORGE IVAN QUINTERO MONTES.
Al folio 51, por nota de secretaría de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia que ni la parte actora, ni la parte demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal.
Al folio 52, obra escrito de Informes consignado por la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2014.
Al folio 56, por auto de fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La ciudadana LIZMAYRA COROMOTO PIÑA REINOZA, debidamente asistida por el abogado LUIS ALONZO DUGARTE, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que el día 25 de agosto del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Mérida, contrajo matrimonio civil, JORGE IVÁN QUINTERO MONTES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de profesión camarógrafo, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana número V.-9.727.454, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 76, folio N° 106 y su vuelto, correspondiente al año 2010.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Humboldt, Vereda 10, casa N° 04 de la Parroquia, Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que su unión conyugal se desarrolló de una manera armoniosa, con respeto, buen ambiente familiar.
• Que es el caso, que desde enero de 2011, la convivencia conyugal entre ellos se hizo materialmente imposible, siendo esto el motivo por el cual el día 20 de abril de 2011, su cónyuge JORGE IVÁN QUINTERO MONTES, sin avisarle o hablar con ella, para buscar una solución que les permitiera seguir unidos, se fue de la casa, sin hasta la presente fecha, tener algún contacto personal o telefónico con él, sólo sabe que vive en la dirección que más adelante señalará.
• Que a luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura contemplada en los numerales 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, acude para demandar como en efecto demanda en este acto el DIVORCIO del ciudadano JORGE IVÁN QUINTERO MONTES.
• Indicó como domicilio procesal del demandado el Sector Los Periodistas, Edificio El Arenal, Bloque 10, Apartamento 02-04, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que de su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna ni se procrearon hijos.
• Señaló como su domicilio procesal calle 19 Cerrada C. 2-65, parte alta, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.

II
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 25 de noviembre de 2013 (folio 44), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio, no se presentó la parte demandada, ciudadano JORGE IVAN QUINTERO MONTES, pero sí su defensora judicial, abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el procedimiento en todas y cada una de sus partes.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 27 de enero de 2014 (folio 45), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio, no se presentó la parte demandada, ciudadano JORGE IVAN QUINTERO MONTES, pero sí su defensora judicial, abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR. Se observa que la parte actora insistió en la continuación del presente procedimiento en todas y cada una de sus partes.





III
DE LA CONTESTACIÓN

Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presentó la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano JORGE IVAN QUINTERO MONTES, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano JORGE IVAN QUINTERO MONTES.
• Fundamentó la demanda en los artículos 359 y 758 del Código Civil vigente.

IV
DE LAS PRUEBAS

Este Juzgador observa que de acuerdo a nota de secretaría de fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia que no se agregó escritos de pruebas en el presente juicio, por cuanto ni la parte actora ni la parte demandada, las promovieron en su oportunidad legal; sin embargo, junto al escrito libelar la parte actora acompañó pruebas documentales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este jurisdiscente a valorar los documentos consignados junto al escrito libelar de la siguiente manera:

Acta de matrimonio en copia certificada expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra agregada al folio 3, signada con el N° 76, folio 106 y su vuelto del año 2010, con la que se prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, es decir entre los ciudadanos JORGE IVAN QUINTERO MONTES y LISMAYRA COROMOTO PIÑA REINOZA. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS INFORMES

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora, ciudadana LISMAYRA COROMOTO PIÑA REINOZA, demanda el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, al ciudadano JORGE IVAN QUINTERO MONTES, por cuanto el mismo en fecha 20 de abril de 2011 abandonó el hogar, sin avisarle ni hablar con ella, para buscar una solución que les permitiera seguir unidos, sin que hasta la presente fecha haya tenido algún contacto personal o telefónico con él. Por otra parte, el demandado no compareció a los actos conciliatorios, pero sí su defensora judicial, abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, la cual contestó la demanda en su nombre rechazando tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representado.

Es menester destacar, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, debe ser grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de al existencia del otro Cónyuge (D’ Jesús)”. (Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva- Trina Pinto)
Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; de igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que no fue demostrada por la demandante la causal alegada sobre abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no promovió medios probatorios tendientes a demostrar el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, tal como lo fundamentó la demandante en Divorcio, ya que la carga de la no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. Aunado al hecho que el demandado, fue citado a través de carteles y estuvo representado en el juicio a través de la defensora judicial designada por este Tribunal, por lo que no compareció personalmente al presente juicio, ni a los actos conciliatorios, ni a promover y evacuar pruebas, sólo contestó la demanda su defensora judicial y en forma genérica.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en Sentencia N° 790, Expediente Nº 02-338, de fecha 18 de Diciembre del 2003:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (...)

En tal virtud, a juicio de este sentenciador no quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, de forma intencional de abandonar el hogar, por lo que concluye que la presente demanda no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no quedar demostrado el abandono voluntario por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LIZMAYRA COROMOTO PIÑA REINOZA, venezolana, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad N° V.-15.174.633, en contra del ciudadano JORGE IVAN QUINTERO MONTES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-9.727.454, basada en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado, por cuanto dicha causal no quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 18 de septiembre de 2014.
LA SRIA.

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/lr.