EXP. 23.529
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°

DEMANDANTE: ORTÍZ PEÑA ISRAEL.
DEMANDADO: SALAS BALZA EDDY ENRIQUE Y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, por el abogado en ejercicio YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.793.487, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 109.888 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISRAEL ORTÍZ PEÑA, contra los ciudadanos EDDY ENRIQUE SALAS BALZA y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, derivados de una letra de cambio, correspondiéndole a este juzgado según se evidencia de Nota de Recibo de fecha 29 de julio de 2014 (folio 5).
Al folio 6, por auto de fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de Cobro de Bolívares por Intimación en los siguientes términos:

MOTIVA



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El abogado YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISRAEL ORTÍZ PEÑA, demandó a los ciudadanos EDDY ENRIQUE SALAS BALZA y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO, por Cobro de Bolívares vía Intimación, derivados de una letra de cambio.
Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio, señala: “La letra de cambio contiene: ... 5° Lugar donde el pago debe efectuarse…”.
El profesor PAUL VALERI ALBORNOZ, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, págs. 306 y 309, a propósito de los requisitos de la letra de Cambio, indica que: “Existen elementos no esenciales, que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio… Puede faltar el lugar de pago, en cuyo caso se reputa como tal y domicilio del librado la dirección inscrita de este. Es la dirección del librado aceptante…
La Letra de cambio debe indicar el lugar de pago, el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los Tribunales mercantiles para intentar las acciones resultantes del efecto de comercio. Es un elemento no esencial siempre que aparezca en el título la dirección del librado, el cual se considera su domicilio y lugar de pago… Si la Letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y, tampoco, la dirección del librado, el título no vale como Letra de Cambio…”
En el presente caso, de la revisión del instrumento, documento fundamental de la presente acción, se evidencia que en el lugar donde aparece el nombre del librado, no se indica domicilio alguno de éste; sin embargo, sí se encuentra establecido el lugar de pago de la misma, que es en la población de Mucuchíes.
Por lo que, según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…”, por lo que aunque en el libelo de demanda, la parte actora indicó como domicilio procesal de los demandados direcciones ubicadas en el Municipio Libertador del estado Mérida, se evidencia del instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, que establecieron como lugar de pago “Mucuchíes” y en relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. (…)
Pierre tapia (sic), por su parte, dice: “uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (…Omissis…) Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia (...)”.

Como corolario de lo antes expuesto y del análisis exhaustivo del libelo de demanda y del contenido de la letra de cambio en la que fundamenta la presente acción, se desprende que las partes eligieron como domicilio especial para el lugar del pago, la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida y, en virtud que se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado, inexorablemente debe quien decide declarar su incompetencia por el territorio y declarar competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, a quien corresponda por Distribución. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el Abogado YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISRAEL ORTÍZ PEÑA, contra los ciudadanos EDDY ENRIQUE SALAS BALZA y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio original del presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), una vez quede definitivamente firme la presente decisión. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil catorce. Años 204° de la independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert.