JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 19 de septiembre de 2014

204º y 155º

En el juicio en que se suscita el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana MENDEZ DE HERNANDEZ ANA ANGELINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.625, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado HENDER BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.286, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.573, contra la ciudadana TERAN GUTIERREZ BERLY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.346.146. Este Juzgador para decir observa:
I
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana MENDEZ DE HERNANDEZ ANA ANGELINA, que mantuvo una relación pacifica, monogámica, pública, notoria, continua e ininterrumpida por 27 años continuos con el causante PEDRO MANUEL TERAN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero Universitario, quien en vida portaba la cedula Nº 3.990.856, lo cual es de pleno reconocimiento público y familiar. Por otro lado, la parte demandada ciudadana TERAN GUTIERREZ BERLY COROMOTO alega que si es cierto que su difunto padre mantuvo una relación con la aquí demandante pero no por 27 años como dice la actora.
II
Las pruebas promovidas por ambas partes demandante y demandada son las siguientes:
• Valor y mérito jurídico del documento de venta de fecha 18 de diciembre de 1986 que riela a los folios 157 al 160 de este expediente.
• Valor y mérito jurídico de documento de compra venta que realizara el difunto PEDRO MANUE TERÁN ASUAJE en fecha 28 de septiembre de 1987, por una casa ubicada en la calle “El Corozo”, casa Nº 2-4, sector “Poso Hondo” de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Jurisdicción del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Mérida.
• ACTA DE ACUERDO firmada por ante SINDICATURA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, de fecha 28/11/1990, donde se les reconoce como concubinos a los ciudadanos PEDRO MANUEL TERAN AZUAJE y ANA ANGELINA MENDEZ por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, al denunciarlos en cuestión por reparaciones de servidumbres.
• CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 02/06/2003.
• Recibo de pago de trabajos de albañilería realizados por el ciudadano GERARDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 81.176.318, de fecha 22/10/2004.
• SOLICITUD DE AFILIACION DE PREVISION DE SERVICIOS FUNERARIOS DE SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCION FAMILIAR (SOVENPFA) y contrato respectivo de fecha 11/05/1993, a favor de la ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ, donde se evidencia como asegurado calidad de conyuge a PEDRO MANUEL TERAN AZUAJE.
• Certificado de H.C.M DE LA OFICINA DE SEGUROS DEL VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de fecha 12/09/2012, se evidencia a la ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ como conyuge de PEDRO MANUEL TERAN AZUAJE en su estatus de jubilado en la póliza suscrita en fecha 15/07/1991.
• Acta de Defunción, correspondiente al folio 185Vto, año 1973, expedida en fecha 26/10/2012 por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de quien en vida respondía al nombre de: JOSE HERNANDEZ OBANDO.
• Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANA ANGELINA MENDEZ, BERLY COROMOTO TERAN GUTIERREZ Y PEDRO MANUEL TERAN AZUAJE.
• Valor y merito jurídico de la planilla H-85- Nº 01413 expediente 0820-5020006, del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuestos Sobre la Renta, Declaración Definitiva de Rentas, periodo desde 1-01-86 hasta 31-12-86 y anexo A-308, Planilla H-82- Nº 0552166, expediente 5020006, del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuestos Sobre la Renta, Declaración Definitiva de Rentas, periodo desde 01-01-86 hasta 31-12-86.
• Valor y merito a la planilla H-84 Nº 043236 expediente 07599-050200250388, anexo A-308 del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuestos Sobre la Renta, Declaración Definitiva de Rentas, periodo desde 01-01-87 hasta 31-12-87.
• Valor y merito jurídico a los testimonios JOSE RAFAEL VALERO, MARGARITA HERNANDEZ DAVILA, BRUNA LILIA CONTRERAS, ADALBERTO MOLINA, PEDRO CESAR RENDON MEZA, ISABEL LOBO TORRES.
Vistas y analizadas las pruebas traídas al proceso, para este Juzgador quedó demostrado que ciertamente la parte demandante ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ mantuvo una relación concubinaria junto al hoy difunto ciudadano PEDRO MANUEL TERAN AZUAJE, tal como se evidencia de las pruebas documentales: Constancia de Concubinato, no tachada, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02-06-2003; donde deja constancia que desde 1985, los ciudadanos Ana Angelina Mendez y Pedro Manuel Terán Azuaje tenían 18 años de concubinato. Certificado de H.C.M. de la Oficina de Seguros del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, donde la demandante aparece desde 1991 como beneficiaria, según constancia emitida en el año 2012 y los recibos de planilla del año 1986, son valorados como documentos administrativos y en los mismos se deja constancia que ya para esos años eran concubinos. Aunado a ello, las pruebas testimoniales traídas por la parte demandante de los ciudadanos Adalberto Molina Molina, Pedro Cesar Rendon Meza y Isabel Lobo Torres evidencio estar todos conteste con lo expresado por la misma actora ya que manifestaron tener conocimiento que el difunto Pedro Manuel Terán Azuaje vivía con la ciudadana Ana Angelina Mendez desde el año 1987 y dan fe de ello, por cuanto eran vecinos colindantes de los prenombrados ciudadanos. Por otra parte la demandada con sus documentales y testigos Jose Rafael Valero y Bruna Lilia Contreras no logra demostrar nada vinculante a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).
De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión; los cuales logró demostrar la parte actora y la parte demandada si bien contradice lo alegado por la actora más no logro probar nada por el contrario reconoce que existió una relación entre la ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ y su difunto padre, en su escrito de contestación de la demanda aun cuando desde fechas diferentes.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre la ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ y el ciudadano PEDRO MANUEL TERAN AZUAJE, sí existió una unión concubinaria, la cual se inició en el año 1985, hasta el año 2012, es decir por espacio de veintisiete (27) años, debiendo en consecuencia, declarar con lugar la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MENDEZ DE HERNANDEZ ANA ANGELINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.625, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado HENDER BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.286, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.573, contra la ciudadana TERAN GUTIERREZ BERLY COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ y el ciudadano PEDRO MANUEL TERAN AZUAJE existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el año 1985, hasta el año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia IGNACIO FERNANDEZ PEÑA del Municipio CAMPO ELIAS del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.014). COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.