Exp. 23.377
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: VIELMA PUENTES FELISA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES.
DEMANDADO: RINCÓN VIELMA JOSÉ JACINTO.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana FELISA VIELMA PUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.646.809, de este domicilio y hábil, asistida del abogado en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.377, quien demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano JOSÉ JACINTO RINCÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.544, domiciliado en Sector San Buena Ventura, casa Nº 0-4, la Parroquia, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 18).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veinte (20) de junio de 2013, admitió la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, diera contestación a la demanda, consta al (folio 25), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordenó librar a costa del interesado edicto a que se contrae el articulo 507 parte infine del ordinal 2 del Código Civil.
Al (folio 31), obra recibo de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al (folio 36) obra diligencia del Alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Al (folio 38), obra escrito de la parte actora consignando la publicación del ejemplar del edicto publicado en prensa de fecha 08 de agosto de 2013.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2013, inserta al (folio 41), se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal no se presentó la parte demandada a consignar escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal previo computo no admitió las pruebas de la parte actora por ser extemporáneas (folio 44).
Al vuelto del (folio 47) por auto de fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal dejo constancia que se encuentra pendiente el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia comenzaría a discurrir el lapso de 15 días para el auto para mejor proveer, entrando en términos para decidir por auto de fecha catorce de marzo del 2014. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
 Que desde el día 08 de diciembre del 2004, entabló con el ciudadano JOSÉ CASILDO RINCÓN, una relación amorosa, afectiva e íntima de pareja, dándose el trato propio de marido y mujer que impone la ley, con la firme intención de convivir juntos, establecer un hogar ya que años atrás habían procreado un hijo, dándose mutuamente el trato de cónyuges, a pesar de no haber formalizado su unión concubinaria en matrimonio, incluso a partir de esa misma fecha decidieron hacer vida en común y establecieron su domicilio en el sector San Buenaventura, casa Nº 0-4, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde criaron a su hijo hoy día mayor de edad quien lleva por nombre JOSE JACINTO RINCÓN VIELMA, hasta el mes de su fallecimiento, que sin embargo por razones estrictamente personales, le es imperioso le sea reconocida y declarada su unión concubinaria por aproximadamente ocho (08) años a través de pronunciamiento judicial firme con todos y cada uno de los efectos legales, pues tiene pruebas idóneas para presumir la posesión de estado, con sus pilares fundamentales como son: trato, fama y constancia, frente a cada uno de ellos mismos y frente a terceros.
 Que pretende a través de la presente acción el RECONOCMIENTO JUDICIAL DE LA ACCIÓN CONCUBINARIA, entre su persona y JOSÉ CASILDO RINCÓN, quien fuera venezolano, jubilado de la Universidad de Los Andes, titular de la cédula de identidad Nº 664.428, de su mismo domicilio, actualmente fallecido, de fecha nueve (09) de Enero de 2013, como se evidencia de Acta de Defunción por el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez, Acta Nº 2, folio Nº 2, que su relación con el difunto fue por más de siete (7) años, como se puede evidenciar del Certificado de Unión estable de hecho, de fecha tres (03) de diciembre del año 2012, bajo Acta Nº 55, folio Nº 55 vto, del Registro Civil Juan Rodríguez Suárez, signada con la letra “C”, que es de resaltar que los ciudadanos MARILIANA RANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.801, domiciliada en Mérida; CRISTOBAL IBARRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.044, domiciliado en Mérida, y civilmente hábil; JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.246, domiciliado en Mérida, y civilmente hábil, son conocedores de su relación, como lo hacen saber a través de Justificativo ante la Notaría de Ejido, Estado Mérida de fecha 24 de abril de 2013, signada con la letra “D”, por tales circunstancias demanda al ciudadano JOSÉ JACINTO RINCÓN VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.544, civilmente hábil domiciliado en Mérida, Estado Mérida, que fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 119 de la Ley del Registro Civil.
 Que conforme a lo expuesto solicita al Tribunal se sirva, emplazar y notificar al demandado JOSE JACINTO RINCÓN VIELMA, antes plenamente identificado, domiciliado en sector San Buena Ventura, casa Nº 0-4, La Parroquia, Municipio Libertador del estado Mérida, para reconocer voluntariamente la existencia del concubinato entre JOSE CASILDO RINCÓN y su persona, solicita se sirva forzosamente declarar judicialmente la existencia de la unión concubinaria y condenar en costas al que incurra en tal desconocimiento, solicita por último que se admita la presente acción y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, haciendo la respectiva declaración con todos los pronunciamientos de Ley.
II
NO HUBO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 41):
Por nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2013, se dejó constancia que siendo el día fijado, no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a consignar escrito de alguno.

III
NO HUBO PROMOCIÓN DE PRUEBAS (FOLIO 44):
Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, no se admitieron las pruebas ratificadas por la parte demandante en virtud que previo cómputo realizado por secretaria, se dejo constancia que fueron promovidas extemporáneamente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a la determinación de si procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
Entre los caracteres del concubinato se encuentra el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…(Omisis)…Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies….Omisis…El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…Omisis…Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad….Omisis…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.…Omisis…En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado…. Omisis…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y subrayado del Juez)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino hoy (fallecido), durante aproximadamente ocho años, con sustento en lo previsto en los artículos 767 del Código Civil, 77 Constitucional, 16 del Código de Procedimiento Civil y articulo 119 de la Ley de Registro Civil.
Estando claramente establecido lo que la parte actora demanda, se observa que, estando en la oportunidad procesal no se admitieron las pruebas ratificadas con el libelo de demanda de la parte demandante, por ser extemporáneas, en consecuencia de conformidad con el principio de exhaustividad del deber del Juez de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Procede este juzgador a verificar con las actas del proceso y al efecto observa que la parte demandante acompañó junto con el libelo las siguientes pruebas:
1) Partida de nacimiento Nº 343, folio 346, de fecha 15 de julio 1977, asentada por ante el registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, del hijo concebido con el concubino, ciudadano JOSE CASILDO RINCÓN, la cual fue acompañada al escrito de demanda marcada “A”, que riela en original al folio 10, al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de documento público.
2) Certificación de acta de defunción del ciudadano JOSÉ CASILDO RINCÓN, llevada en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Acta Nº 2, Folio 02, asentada el día 09 de enero de 2013, la cual fue acompañada al escrito de demanda marcada “B”, que riela en original a los folios 11 y 12, en la cual se lee en el reglón “E Datos Familiares”: “NOMBRES Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A) FELISA VIELMA PUENTES DOCUMENTO DE IDENTIDAD 6.646.809, PROFESIÓN U OCUPACIÓN AMA DE CASA NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIA SECTOR SAN BUENAVENTURA, CASA Nº 0-4, LA PARRQOUIA DEL ESTADO MÉRIDA”, al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de documento público.
3) Certificación de unión estable de hecho, entre los ciudadanos JOSE CASILDO RINCÓN y FELISA VIELMA PUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 664.428 y 6.646.809, la cual fue acompañada al escrito de demanda marcada “C”, que riela en original a los folios 13 y 23, en la cual se lee: “…compareció el ciudadano JOSE CASILDO RINCÓN, cédula de identidad Nº 664.428, de estado civil divorciado, de ochenta y un (81) años de edad, …(omisis)…compareció la ciudadana FELISA VIELMA PUENTES, cédula de identidad Nº 6.646.809, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada de cincuenta y seis (56) años de edad,…(omisis)…quienes manifestaron que MANTIENEN UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde hace años del veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), de dicha unión hemos procreado un (01) hijo de las cuales lleva por nombre: JOSE JACINTO RINCÓN VIELMA, quien nació el nueve (09) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), (09-07-1977)…”, al cual este Tribunal por cuanto constituye una manifestación de voluntad de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley de Registro Civil, le asigna pleno el valor probatorio. (Negrillas del Juez).
4) Justificativo de Testigos, realizada por ante la Notaria Pública de Ejido, de fecha 14 de abril de 2013, declaración de los ciudadanos MARILIANA RANGEL PARRA, CRISTOBAL IBARRA GARRIDO y JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, por cuanto no fueron ratificadas las declaraciones dadas no se les asigna valor probatorio.

En consecuencia, evidenciado con los documentos acompañados al libelo de demanda, que la relación del sujeto activo y pasivo designado en el presente caso, es un hecho público, notorio, regular y permanente, singular es decir entre un hombre y una mujer, con lo cual se demostró con la certificación de unión estable de hecho, que la unión concubinaria comenzó desde el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día nueve (09) de enero del 2013, y en virtud que la petición de la demandante no es contraria a derecho, no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, así como la fundamentación que hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgador considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta de existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos JOSE CASILDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-664.428, (fallecido) y la ciudadana FELISA VIELMA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.646.809, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Juez).

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana FELISA VIELMA PUENTES, a través de su Coapoderado Judicial abogado en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, contra el ciudadano JOSE JACINTO RINCÓN VIELMA, anteriormente identificados, cuya relación concubinaria existió entre el ciudadano JOSE CASILDO RINCÓN y la ciudadana FELISA VIELMA PUENTES, desde el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y culminó en fecha nueve (09) de enero del año dos mil trece 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSE CASILDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-664.428, (fallecido) y la ciudadana FELISA VIELMA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.646.809, desde el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y culminó en fecha nueve (09) de enero del año dos mil trece 2013.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Anótese la presente decisión como Nota marginal en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en el Acta Nº 55 de fecha 03 de diciembre de 2012, solo con respecto a la culminación de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSE CASILDO RINCÓN, (fallecido) y la ciudadana FELISA VIELMA PUENTES, antes plenamente identificados hasta el día nueve (09) de enero del año dos mil trece 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley de Registro Civil, así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y así se decide. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
Se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, diecinueve (19) de Septiembre del dos mil catorce.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.


JCG/Lert/icm.-