EXP 23398
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): MARIA OLINDA DEL CARMEN LACRUZ.-
APODERADO(S): ELIANA TERESA QUINTERO MANZANILLA.-
DEMANDADO(S): PUENTES DE CAPALBO LEIDY TERESA Y OTROS.-
APODERADO(S): LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
En el juicio en que se suscita el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana MARIA OLINDA DEL CARMEN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.900, civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ELIANA TERESA QUINTERO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.755, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.426, contra los ciudadanos LEIDY TERESA PUENTES DE CAPALBO, LENIN NAVOR PUENTES LACRUZ, JOSE ARNALDO PUENTES LACRUZ, MARCO ANTONIO PUENTES LACRUZ, LESVIA VIRGINIA PUENTES LACRUZ Y GUSTAVO EDUARDO PUENTES LACRUZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 12.777.616, 15.516.227, 13.577.622, 15.754.533, 16.934.465 y 19.146.429, respectivamente. Presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia por distribución, correspondiéndole al mismo de su conocimiento.
Al folio 12, obra auto de admisión de la demanda de fecha 16 de julio de 2013, y se ordeno emplazar a los demandados a los fines que den contestación a la demanda, así como también la notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 14, obra poder apud acta conferido por la ciudadana MARIA OLINDA DEL CARMEN LACRUZ en su carácter de parte actora, a la abogada en ejercicio ELIANA TERESA QUINTERO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.755, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 187.426.
A los folios 22, obra resulta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 24 obra resulta de las citaciones libradas a los demandados en la presente causa.
Al folio 31, obra auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual se ordenó librar edicto. En fecha cuatro de noviembre de 2013, mediante diligencia consigna edicto publicado en el diario “NACIONAL”.
A los folios 36 y 37, obra escrito de contestación a la demanda en fecha 6 de noviembre de 2013, incoada por la ciudadana LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos: LEIDY TERESA PUENTES DE CAPALBO, JOSE ARNOLDO PUENTES LACRUZ, LENIN NAVOR PUENTES LACRUZ, MARCO ANTONIO PUENTES LACRUZ, LESVIA VIRGINIA PUENTES LACRUZ Y GUSTAVO EDUARDO PUENTES LACRUZ.
Al folio 38, obra poder apud acta de fecha 6 de noviembre de 2013, otorgado a la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.986, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.413, por los ciudadanos LEIDY TERESA PUENTES DE CAPALBO, LENIN NAVOR PUENTES LACRUZ, JOSE ARNALDO PUENTES LACRUZ, MARCO ANTONIO PUENTES LACRUZ, LESVIA VIRGINIA PUENTES LACRUZ Y GUSTAVO EDUARDO PUENTES LACRUZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 12.777.616, 15.516.227, 13.577.622, 15.754.533, 16.934.465 y 19.146.429, respectivamente, en su carácter de parte demandada.
Al folio 45, obra auto del Tribunal de fecha 21 de noviembre del 2013, en la cual previa solicitud acuerda suprimir el lapso probatorio, ya que los demandados en su contestación a la demanda aceptaron a la actora como su legítima madre y concubina del difunto JOSE ANOLDO PUENTES PARRA y se encuentra la causa en estado de informes.
Al folio 47, obra auto del Tribunal de fecha 10 de Febrero de 2014, en donde entra en términos para decidir la presente causa.
Al folio 48 obra auto del Tribunal de fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual se difiere la decisión por 30 días consecutivos.
MOTIVA
I
El día 11 de diciembre de 2012, falleció en ésta ciudad de Mérida, el ciudadano: JOSE ANOLDO PUENTES PARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.275. Durante más de treinta y seis (36) años mantuve una unión de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados; adquirimos un inmueble el cual compartimos mientras duró nuestra unión.
De esta unión procreamos seis (06) hijos, los cuales son: LEIDY TERESA PUENTES DE CAPALBO, JOSE ARNOLDO PUENTES LACRUZ, LENIN NAVOR PUENTES LACRUZ, MARCO ANTONIO PUENTES LACRUZ, LESVIA VIRGINIA PUENTES LACRUZ Y GUSTAVO EDUARDO PUENTES LACRUZ.
En virtud de las consecuencias antes expuestas y por cuanto necesito demostrar ante cualquier organismo público y/o privado, personas naturales y/o jurídicas, y ante cualquier Tribunal competente de la República, que tanto mis mencionados hijos como yo, somos los Únicos y Universales herederos del causante, el ciudadano JOSE ANOLDO PUENTES PARRA, ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO a los ciudadanos (mis hijos): : LEIDY TERESA PUENTES DE CAPALBO, JOSE ARNOLDO PUENTES LACRUZ, LENIN NAVOR PUENTES LACRUZ, MARCO ANTONIO PUENTES LACRUZ, LESVIA VIRGINIA PUENTES LACRUZ Y GUSTAVO EDUARDO PUENTES LACRUZ, para que convengas o en su defecto sean obligados por este Tribunal a su digno cargo, a convenir y aceptarme como su verdadera madre y consecuencia como legítima CONCUBINA de quien fuera su padre.
Como domicilio procesal señalo la siguiente dirección: Avenida Gonzalo Picón, con calle 43, casa Nº 42-53, Centro Profesional Aeropuerto, oficina Nº 1.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Estando en la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la profesional del derecho LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.986, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.413, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Al fallecimiento de nuestro padre JOSE ANOLDO PUENTES PARRA, según se evidencia del acta de defunción que corre a los folios 03, 04 y su vuelto, nos constituimos en herederos universales y como prueba presentamos las actas de nacimiento que corren a los folios 05 y 06. Es el caso ciudadano Juez que nuestra madre, la ciudadana: MARIA OLINDA DEL CARMEN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.900, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien fue compañera y concubina de nuestro padre, en una unión permanente que mantuvieron desde el 12 de enero de 1975 hasta el 11 de diciembre de 2012, no posee ningún documento público que justifique esa UNION, amén de nuestra partidas de nacimientos; es por ello que la demandante nos solicita por medio de éste Tribunal a que convinieren aceptarla como nuestra verdadera madre y en consecuencia, como Concubina de JOSE ANOLDO PUENTES PARRA.
PRUEBAS
III
• Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimientos de los ciudadanos LEIDY TERESA PUENTES DE CAPALBO, JOSE ARNOLDO PUENTES LACRUZ, LENIN NAVOR PUENTES LACRUZ, MARCO ANTONIO PUENTES LACRUZ, LESVIA VIRGINIA PUENTES LACRUZ Y GUSTAVO EDUARDO PUENTES LACRUZ.
• Valor y mérito jurídico del acta de defunción del ciudadano JOSE ANOLDO PUENTES PARRA, emanado de Consejo Nacional Electoral (CNE).
Este Tribunal revisadas como ha sido dichas pruebas, se les otorga valor de documentos públicos, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se les da pleno valor probatorio ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.-
Sin informe de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera:
En cuanto a la parte actora expone en el libelo que tiene viviendo 36 años con el difunto ciudadano JOSE ANOLDO PUENTES PARRA y solicita a este Tribunal el reconocimiento judicial del concubinato y la parte demandada conviene en todos y cada uno de los argumentos establecidos en el libelo por la actora.
Es menester para este Juzgador verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).
De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, que establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente; la presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión. Es de significar, que los demandados ciudadanos LEIDY TERESA PUENTES DE CAPALBO, JOSE ARNOLDO PUENTES LACRUZ, LENIN NAVOR PUENTES LACRUZ, MARCO ANTONIO PUENTES LACRUZ, LESVIA VIRGINIA PUENTES LACRUZ Y GUSTAVO EDUARDO PUENTES LACRUZ reconocen como su legitima madre a la ciudadana MARIA OLINDA DEL CARMEN LACRUZ, así como también que existió una relación entre la demandante antes mencionada y su difunto padre, en su escrito de contestación de la demanda. Aunado a ello, la Fiscalía Novena de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, teniendo conocimiento de la causa por cuanto fue notificada desde el momento de la admisión de la demanda, no presento objeción alguna con respecto a la sustanciación del juicio.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde instaura el derecho que posee toda persona para acudir a los órganos de administración de justicia para obtener respuesta; en el juicio que nos ocupa, con las documentales y cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato como lo son que ambos eran solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio, la intención manifiesta de vivir en pareja y por el reconocimiento de la relación entre sus padres por la parte demandada, que si bien los hijos son entes sociales también pudieron traer testigos externos (vecinos, conocidos, etc.), queda configurada la existencia de la posesión de estado aun con esta deficiencia probatoria, también al quedar probada la intención manifestada por las partes, de un lado, cuando dicen uno haber vivido con toda la apariencia de marido y mujer, como esposos por mas de treinta y seis años y del otro lado, sus hijos expresan que efectivamente eso fue lo que vieron desde niños hasta los últimos momentos en que vivió su padre; configurándose el supuesto legal tal y como lo prevé “infine” el único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por haber en su conjunto cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para que se declare la unión estable es por lo que para este Juzgador sí existió una unión concubinaria entre la ciudadana MARIA OLINDA DEL CARMEN LACRUZ y el difunto ciudadano JOSE ANOLDO PUENTES PARRA, la cual se inició en el año 1975, hasta el 2012, por espacio de treinta y seis (36) años; tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA OLINDA DEL CARMEN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.900, civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ELIANA TERESA QUINTERO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.755, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.426, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana MARIA OLINDA DEL CARMEN LACRUZ y el difunto ciudadano JOSE ANOLDO PUENTES PARRA existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inicio en el año 1975, hasta el 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil ANTONIO SPINETTI DINI Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se libró las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que las haga efectiva las notificaciones de las partes. Conste, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.