Exp. 23.401
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE.
DEMANDADO: LUIS GARCIA VIDAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GÓMEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES.
NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inicio mediante formal escrito de demanda suscrito por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.355, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.101.414, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, de este domicilio y hábil, quien demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, al ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, venezolano, Mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.776.363, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de comprador, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, más un (01) día que se concede como termino de la distancia, a los fines que diera contestación a la demanda, (folio 36).
Al (folio 40) obra diligencia de la parte demandada consignando Poder Apud Acta conferido a los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GÓMEZ.
A los (folios 61 al 64) obra escrito de contestación de la demanda.
Al (folio 73) obra diligencia de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y diecinueve (19) anexos.
Al (folio 97) obra escrito de promoción de pruebas demandada, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de marzo de 2014, se dejó constancia que siendo el día fijado no se dejó constancia que no se presento la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito de informes, entrando el Tribunal por auto de fecha 27 de marzo de 2014, en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Expone la parte demandante, que luego de varias conversaciones y acuerdos previos en fecha 20 de julio de 2012, su representado en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 68, Tomo A-11, de los Libros de registro de Comercio llevados por ese despacho, celebró con el ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.776.363, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, un contrato mediante el cual le vendió UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES de su propiedad a razón de un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para el pago de tal cantidad el comprador de las acciones, emitió a nombre de su representado un cheque de su cuenta personal signado con el Nº 0000067, correspondiente a la cuenta Nº 0108-0105-20-0100114934 del banco provincial de fecha 20 de julio de 2012, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498), lo cual quedo registrada en el Acta de asamblea general Extraordinaria de Accionistas Nº 09, poniéndole como condición el comprador al vendedor que hiciera registrar dicha acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que continuara como Presidente, y que esperara unos días porque debía hacer unos movimientos para completar el precio de la venta y para el pago de impuestos, que ya para finales de mes de agosto el comprador tenia los pagos de impuestos realizados le entregó a su representado todo recaudo exigido en el Registro Mercantil y procedió a suscribir el Acta en el Registro Mercantil en fecha 05 de septiembre de 2012, quedando inscrita bajo el Nº 11, Tomo 203-A RM1 Mérida, que para su asombro al entregarle el acta registrada le dice el comprador que tenia que esperar otro poco para hacerle efectivo el pago de sus acciones, su representado le dijo entonces que cuando le hiciera efectivo el cobro del mismo le firmaría la cesión en el Libro de Accionistas, retornando de Perú en el mes de febrero de 2013, negándose a efectuar el pago, a lo que su mandante le dijo que revocaran la negociación, que para el mes de noviembre de 2012, el propio LUIS GARCÍA VIDAL había presentado ante el Registro Mercantil el Acta Nro. 10 en la cual se trato como punto de agenda la Revocatoria y anulación del cargo de PRESIDENTE que su mandante ostentaba conforme al acta anterior.
Que por todo lo expuesto y ante la falta de pago del precio de venta de las acciones que su mandante vendió, que acude a demandar al ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.776.363, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de vendedor con fundamento en lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil venezolano, por Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones, contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Industrias Ludafa C.A. signada con el Nº 09, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2.012, inscrita bajo el Nº 11, Tomo 203-A RM1 MÉRIDA para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal; primero, en resolver y dejar sin efecto el contrato de compraventa de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES cuyo precio se pactó, y devolver la propiedad de esas acciones, pidiendo en caso de negativa que la sentencia que recaiga en la causa sirva como título traslativo de propiedad; segundo, en pagar las costas procesales de todas las instancias y recursos que se susciten en el presente juicio, estima la demanda en la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.685.498,00) equivalentes a QUINCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y UNA CENTÉCIMA DE UNIDADES TRIBUTARIAS (15.752.,31 U.T.).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 61 al 64):
Expresa la parte demandada lo siguiente, que ciertamente el demandante dio en venta a su poderdante, en fecha 20 de julio de 2012, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) acciones nominativas de su propiedad de la compañía Industrias LUDAFA C.A., como consta en el Acta Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que también es cierto que el vendedor quedó como Presidente de la compañía, a pesar de no ser ya accionista, como también es cierto que el comprador quedo como accionista mayoritario y subgerente de Industrias Ludafa C.A..
De los hechos negados expresa, que de la referida Acta Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, no consta tal condición, por el contrario de la lectura del Acta se desprende una venta pura y simple de las acciones nominativas, donde el vendedor agotando los requisitos de formalidad estatutaria, le ofrece al accionista JUAN ARMANDO MONTES ROJAS, primeramente sus acciones, y este manifiesta su negativa y lo autoriza a ofrecérselas al invitado a la Asamblea General Extraordinaria de Accionista LUIS GARCÍA VIDAL, quien ofrece pagar la totalidad de las acciones y suscribe cheque; que niega y contradice que es falso que el vendedor no haya recibido el cheque, pues existe y ha presentado copia fotostática del mismo cheque que recibió y presentó en el Registro de Comercio, y que corre agregado al folio 18 del expediente, de lo cual pregunta como es que se recibe una copia de un cheque y no conserva el instrumento original; que niega rechaza y contradice por ser falso que se le haya exigido en algún modo a su poderdante realizara el pago al momento del registro del Acta Nº 9, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, como también es falso que el vendedor le manifestara molesto que iba a revocar la negociación por falta de pago; que el día 20 de julio de 2012, su poderdante LUIS GARCÍA VIDAL pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.685.498,00) mediante cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20—0100114934, girado contra el banco provincial, por la totalidad de las acciones nominativas a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, firmando en ese acto, como consta en el acta Nº 9, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por lo cual niega y rechaza la falta de pago y cumplimiento de las obligaciones de su poderdante como comprador, por cuanto es evidente que si hubo el pago, si hubo la entrega y goce de las acciones nominativas compradas, que hoy en día su poderdante es el accionista mayoritario y Director Gerente de La compañía, que está ubicada y desarrolla su actividad económica en el inmueble que es de su propiedad personal, tal como lo reconoce el vendedor; que niega rechaza y se opone a la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones, que ese contrato no puede revocarse ni por mucho consentimiento, y por último la obligación del comprador es pagar en el día y en el lugar determinados por el contrato, que en esa demanda no se ha demostrado que el cheque aceptado por el vendedor no haya sido pagado por el librado, es decir por el Banco, no se ha demostrado que el cheque no se haya pagado por falta de provisión de fondos, no se ha demostrado a través de un protesto, cuya formalidad legal es necesaria para poder decir que el comprador no pagó, no cumplió con su obligación, por el contrario hecha un cuento inverosímil del por qué no tiene el cheque, que el vendedor tiene en sus manos el cheque y no lo ha presentado ante la entidad bancaria para su cobro, que el vendedor pudo haber demandado por cumplimiento del contrato, en vez de demandar la resolución de contrato por cuanto no puede demostrar que el cheque haya sido emitido sin provisión de fondos, que quedo en evidencia que el vendedor actuó con torpeza o actuó como un estafador que tenía todo calculado, dejando pasar el tiempo sin cobrar el cheque emitido de pago de las acciones, para que el comprador se ocupara de honrar las deudas y cuentas por pagar que él dejo en Industrias LUDAFA C.A., como Presidente, en especial las de su principal proveedor de materia prima QUIMICA INDUSTRIAL J. MONTES S.A. (empresa peruana), deuda que oscila en los trescientos mil dólares americanos ($ 300.000,00) y; luego pagadas por el comprador, reclamar por vía judicial, a través de esta demanda resolutoria, sus acciones nominativas, y con ello además reclamar los daños y perjuicios, todo con la intención de despojar al comprador LUIS GARCÍA VIDAL, hasta del inmueble donde funciona la compañía, un plan bien elaborado, que debe ser calificado como fraude procesal, que en caso de que el Tribunal persista en mantener esa medida innominada, solicita el derecho que le asiste a su poderdante de ser tratado en igualdad real y efectiva ante la ley (artículo 21 de la Constitución Nacional), por lo que solicita a tenor del artículo 590 y en armonía con el artículo 646 del CPC, se le exija al demandante que constituya caución, garantía suficiente, o compruebe solvencia suficiente para responder al demandado por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle por tal medida preventiva, en prevención a la indexación correspondiente al tiempo que transcurra y dure el proceso para ser declarada sin lugar la demanda y quede firme.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 75 AL 77):
“PRIMERA: Promuevo el valor y mérito de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A. específicamente las signadas con los Nros. 09 y 10 las cuales se encuentran anexadas al expediente y que fueron incorporadas como instrumentos fundamentales de la acción en copias debidamente certificadas y que prueban los siguientes hechos narrados en la Demanda: a) Prueba el acta Nro. 09 la cual quedó registrada en fecha 05 de septiembre de 2.012, bajo el Nro. 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA, que en fecha 20 de julio de 2.012 mi representado Juan Alejandro Rupay Balbin en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.008, bajo el Nº 68, Tomo A-11 de los libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, celebró con el ciudadano LUIS GARCIA VIDAL,…(omisis)…un contrato mediante el cual le vendió UN MILLÓN SEISICENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES de su propiedad…(omisis)…precio este en que pactó la compra venta. B) Prueba igualmente dicha acta Nº 09 que para el pago de tal cantidad (Bs. 1.685.498,00) el comprador de las acciones LUIS GARCIA VIDAL ya antes identificado, emitió a nombre de mi representado un cheque de su cuenta personal signado con el Nº 00000067, …(omisis)…más con ello no se prueba que tal cheque haya sido entregado a mi representado, solo se prueba por la copia fotostática del cheque que reposa en el Registro Mercantil y en la copia certificada del acta Nº 09 anexada al presente expediente, que el Ciudadano Luis García Vidal para dar cumplimiento…(omisis)… le suministró una copia fotostática simple del cheque a mi representado para que éste último hiciera registrar dicha acta de Asamblea. C) Igualmente prueba el acta Nº 09 que para hacer constar la venta de las acciones vendedor y comprador celebraron con presencia de todos los accionistas una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS LUDAFA C.A. y que mi representado continuó como Presidente de la Empresa para hacerle frente a los juicios en curso de la empresa. D) Prueba el Acta Nº 10 que en el mes de Noviembre de 2.012 el propio LUIS GARCÍA VIDAL presentó ante el registro Mercantil dicha acta y en la cual se trato como punto de agenda la Revocatoria y anulación del cargo de PRESIDENTE que mi mandante ostentaba conforme al acta anterior.”
A la anterior prueba de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A. específicamente las signadas con los Nros. 09 y 10 las cuales se encuentran anexadas al expediente y que fueron incorporadas como instrumentos fundamentales de la acción en copias debidamente certificadas, para demostrar los hechos alegados por el demandante, este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho articulo le impone a los comerciantes el deber de llevar el Libros de Actas de Asambleas. Y así se decide.
“SEGUNDA: En un todo con fundamento en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal se sirva oficiar al banco Provincial Agencia de la Avenida Urdaneta (Mérida Sur) a los efectos de que sea esa Institución Bancaria informe al Tribunal los siguientes hechos: A) Que informe al Tribunal si el cheque signado con el Nº 00000067, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial perteneciente al Ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL,…(omisis)…fue presentado al cobro y cobrado por el Ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.101.414, como Beneficiario del mismo o si fue presentado al cobro y cobrado por cualquier persona. B) Que informe al Tribunal si para el día 20 de julio de 2.012 la cuenta Corriente Nº 0108-0105-20-0100114934 del banco Provincial perteneciente al Ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.776.363, poseía fondos iguales o superiores a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.685.498,00) y de ser positivo que informe al Tribunal la fecha en que se encontraban disponibles fondos iguales o superiores a dicha cantidad.”
A la anterior prueba de informes promovida al Banco Provincial Agencia de la Avenida Urdaneta (Mérida Sur), a los fines que comunique si el cheque signado con el Nº 00000067, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial perteneciente al Ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, fue presentado y cobrado por el Ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, como Beneficiario del mismo o si fue presentado al cobro y cobrado por cualquier persona, al (folio 163) manifiesta: que con relación a la cuenta corriente Nro. 01080105000100114934, correspondientes al periodo 19-07-2012 al 30-07-2012, en relación al cheque Nº 00000067, correspondiente a la cuenta el mismo se encuentra disponible, posteriormente mediante Oficio de fecha 09 de mayo de 2014, en virtud de existir incongruencia de quien es titular de la cuenta, y los movimientos bancarios que se anexan, manifiesta que por error involuntario el ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, figura como titular de la cuenta Nº 0108010520100114934, y el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, es titular de la cédula de identidad Nº V-24.101.414, en consecuencia se le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
“TERCERA: En un todo con fundamento en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal se sirva Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la planta baja del edificio Hermes a los efectos de que esa institución informe al Tribunal el siguiente hecho o particular: Que informe al Tribunal si ese despacho acata estrictamente la Circular Nº 0230-262-CJ-000171 de fecha 25 de febrero de 2.010 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y dirigido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías en la cual se les instruye para solicitar copia simple de los instrumentos de pago (cheques, depósitos, transferencias) de las transacciones entre particulares para ser anexadas a los respectivos expedientes cuando dichas transacciones sean iguales o superiores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.”
A la anterior prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre si ese despacho acata estrictamente la Circular Nº 0230-262-CJ-000171 de fecha 25 de febrero de 2.010 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y dirigido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías en la cual se les instruye para solicitar copia simple de los instrumentos de pago (cheques, depósitos, transferencias) de las transacciones entre particulares, al (folio 145) consta Oficio emanado de la registradora mercantil Primero del estado Mérida, en la cual anexan Circular Nº 262-CJ-000171, en la cual se libran instrucciones a las Notarias y Registros Públicos, que los pagos que deben efectuarse entre particulares y o personas jurídicas, con ocasión de celebrar un acto cuyo objeto verse sobre un bien inmueble, cuyo precio sea igual o superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, no podrán ser con dinero en efectivo, debiéndose utilizar cheque particular o de gerencia, deposito bancario, transferencia entre otros, el cual deberá anexarse copia simple al respectivo expediente, en consecuencia este Juzgador al igual que la anterior prueba le asigna el valor probatorio a que se contrae el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada a las otras pruebas promovidas, para dar por demostrado lo alegado por el demandante. Y así se decide.
“CUARTA: Promuevo el valor y mérito de la Inspección Extrajudicial practicada sobre el libro de accionistas de Industrias Ludafa C.A. la cual anexo en original en diecinueve folios útiles en la cual se dejó constancia que el asiento de la cesión de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCEINTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES propiedad de mi Mandante al Demandado LUIS GARCÍA VIDAL no fue suscrito ni por el cedente ni por el cesionario tal como lo ordena el Código de Comercio a los efectos de probar la titularidad de las acciones. Ciudadano Juez, aún cuando en el presente caso se pretende probar es la falta de pago como motivo para reclamar la resolución de Contrato, también debo probar que mi mandante tal como se dijo en el Libelo de Demanda se negó a firmar el Libro de Accionistas hasta tanto se le efectuara el respectivo pago de sus acciones. En cuanto a los instrumentos que acreditan la titularidad de acciones y los que prueban el pago que son dos cosas totalmente distintas se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal el cual en Sentencia de fecha 21 días del mes de octubre de 2.008, en el Expediente Nº 07-814, en Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Ivan Gómez Millán contra Gladys Arreaza Constanti.”
A la anterior prueba de Inspección Extrajudicial, practicada sobre el libro de accionistas de Industrias Ludafa C.A. la cual anexó en original en diecinueve folios útiles inserta a los (folios 78 al 96) en la cual se dejó constancia que el asiento de la cesión de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCEINTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) acciones propiedad de su Mandante al Demandado LUIS GARCÍA VIDAL no fue suscrito ni por el cedente ni por el cesionario tal como lo ordena el Código de Comercio, por cuanto no fue impugnada ni tachada dicha inspección extrajudicial, este Juzgador expresa, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada ni tachada dicha inspección extrajudicial se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“QUINTA: Promuevo los Autos del expediente signado con el Nº 23.228 el cual es llevado por este digno Tribunal que por notoriedad judicial debe inferirse que Juan Rupay Balbin, fue el representante judicial de la empresa en el período en que fue Presidente NO ACCIONISTA, con lo cual se prueba que quedo a cargo de las acciones judiciales llevadas por la empresa durante tal período (julio 2.012 a Noviembre 2.012).”
A la anterior prueba de expediente signado con el Nº 23.228, el cual es llevado por este Tribunal que la parte invoca por notoriedad judicial, para dar por demostrado que Juan Rupay Balbin, fue el representante judicial de la empresa en el período en que fue Presidente NO ACCIONISTA, y que quedo a cargo de las acciones judiciales llevadas por la empresa durante tal período (julio 2.012 a Noviembre 2.012), es menester resaltar que, en decisión dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió:
“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En consecuencia, en virtud del principio de “notoriedad judicial” mencionado se le asigna valor probatorio a la anterior prueba promovida. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 97 y 98):
“CAPITULO I Reproduzco el mérito favorable de los autos.”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
“CAPITULO II PRUEBA DOCUMENTAL Fundamentado en el principio jurídico de la comunidad de la prueba, promuevo el Acta Nº 9 y sus documentos anexos, que acompaña el libelo de la demanda presentada por el demandante y la cual consta en autos, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Industrias LUDAFA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 68, Tomo A-11, de fecha 13 de Mayo de 2008; quedando inscrita en el Registro de Comercio en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Número 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA, consta a los folios 253 al 268 del Expediente Mercantil Nº 40.460. En esta Acta Nº 9 se evidencia como quedó autorizado el vendedor JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN para registrar dicha Acta Nº 9; donde ciertamente el demandante JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, ya identificado, dio en venta a mi poderdante LUIS GARCÍA VIDAL, también identificado, en fecha 20 de julio de 2012, la cantidad de un millón seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho (1.685.498) acciones nominativas de su propiedad, y consta en la Referida Acta Nº 9, que el comprador LUIS GARCÍA VIDAL “pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.685.498,00), mediante cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el banco Provincial de fecha 20 de julio 2.012, por la totalidad de las acciones nominativas, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, libres de todo. …(Omisis)…En ella también se demuestra: 1. Que el vendedor no manifiesta en el Acta Nº 9 el supuesto plazo condicionado solicitado por el comprador al momento de la compra venta y que señala en su libelo de la demanda; 2. Que el vendedor si así hubiese sido las circunstancias, no debió aceptar un cheque supuestamente “sin provisión de fondos”, pues el vendedor habría cometido un ilícito de inminente consecuencia jurídica según el articulo 494 del Código de Comercio: Artículo 494.-…El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional./…3. También queda demostrado que el vendedor recibió y tuvo en sus manos el cheque de pago, pues él mismo le saco copia fotostática para presentarla en el registro de Comercio en la oportunidad del registro y publicación del Acta.”
A la anterior prueba de acta de Asamblea Extraordinaria Nº 9, y sus documentos anexos, que acompaña el libelo de la demanda presentada por el demandante y la cual consta en autos, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Industrias LUDAFA C.A., objeto de la presente demanda para dar por demostrado hechos distintos a los demostrados en el expediente no se le asigna valor probatorio, en razón que de las actas no se demuestra el pago, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio la parte actora demanda por Resolución de Compra venta de Acciones de Sociedad Mercantil, fundamentando su demanda en los artículos 1.167, 1.474 y 1.159 del Código Civil.
Expresando entre otras el apoderado judicial de la parte demandante que, su representado en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebró con el ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, un contrato mediante el cual le vendió UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES de su propiedad a razón de un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para el pago de tal cantidad el comprador de las acciones, emitió a nombre de su representado un cheque de su cuenta personal signado con el Nº 0000067, correspondiente a la cuenta Nº 0108-0105-20-0100114934 del banco provincial de fecha 20 de julio de 2012, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498), lo cual quedo registrada en el Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 09, poniéndole como condición el comprador al vendedor que hiciera registrar dicha acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que continuara como Presidente, y que esperara unos días porque debía hacer unos movimientos para completar el precio de la venta y para el pago de impuestos, que ya para finales de mes de agosto el comprador tenia los pagos de impuestos realizados le entregó a su representado todo recaudo exigido en el Registro Mercantil y procedió a suscribir el Acta en el Registro Mercantil en fecha 05 de septiembre de 2012, quedando inscrita bajo el Nº 11, Tomo 203-A RM1 Mérida, que su representado le dijo entonces que cuando le hiciera efectivo el cobro del mismo le firmaría la cesión en el Libro de Accionistas, retornando de Perú en el mes de febrero de 2013, negándose a efectuar el pago, a lo que su mandante le dijo que revocaran la negociación, que para el mes de noviembre de 2012, el propio LUIS GARCÍA VIDAL había presentado ante el Registro Mercantil el Acta Nro. 10 en la cual se trato como punto de agenda la Revocatoria y anulación del cargo de PRESIDENTE que su mandante ostentaba conforme al acta anterior, que por todo lo expuesto y ante la falta de pago del precio de venta de las acciones que su mandante vendió, demanda al ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, en su carácter de vendedor con fundamento en lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil venezolano, por Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal; en resolver y dejar sin efecto el contrato de compraventa de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES cuyo precio se pactó, y devolver la propiedad de esas acciones, pidiendo en caso de negativa que la sentencia que recaiga en la causa sirva como título traslativo de propiedad.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Juzgador que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está fundada por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. La inejecución de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se evidencia que en la contestación de demanda el apoderado judicial de la parte demandada, convino como hechos aceptados en la existencia de la venta de acciones entre las partes involucradas en el presente proceso, el cual no fue ni tachado de falsedad, por lo tanto se tiene como cierto lo acordado, es decir, que la celebración del contrato de compraventa sobre las 1.685.498 acciones nominativas de la sociedad mercantil LUDAFA, C.A., constituye un hecho convenido por ambas partes, por lo que el mismo se encuentra exento de toda prueba, y en cuanto al segundo de los requisitos para que proceda la resolución procede este Juzgador a verificar en virtud que la parte accionante propone la demanda por falta de pago y al efecto observa.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Juzgador que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago por el ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, el cual emitió a nombre de su representado un cheque de su cuenta personal signado con el Nº 0000067, correspondiente a la cuenta Nº 0108-0105-20-0100114934 del banco provincial de fecha 20 de julio de 2012, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498), el cual no se hizo efectivo ya que lo poseía él y no el vendedor. Los alegatos traídos por la parte demandante constituyen un claro ejemplo de hecho negativo, cuya naturaleza es explicada por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen a continuación:
“2. Hechos negativos. Se entiende por tal la negación de un acto o un hecho jurídico. El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico.”
El régimen probatorio aplicable a la comprobación de los hechos negativos se encuentra señalado en la sentencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala lo siguiente: “… es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte.” (Cursivas del Juez).
En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito en el presente fallo de forma parcial, la alegación de un hecho negativo produce una carga procesal a la parte contra la cual se produzcan los efectos de dicha negación, por lo que ésta deberá probar el hecho positivo que contraste y excluya la negación alegada por su contrario.
Concatenado con lo anterior el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Cursivas del Juez).
En el caso de marras, correspondía a la parte demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, así a los efectos de la falta de pago argumenta el demandante que ya para finales del mes de Agosto el tenía los pagos de impuestos realizados y le entregó a su representado todos los recaudos exigidos en el Registro Mercantil y procedió a presentar el acta la cual suscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2.012, quedando inscrita bajo el Nº 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA, que al efectuarle la entrega del Acta le dice el comprador a su representado que tenía que esperar otro poco para hacerle efectivo el pago de sus acciones, su representante le dijo entonces que cuando le hiciera efectiva la entrega del cheque y se hiciera efectivo el cobro del mismo solo entonces le firmaría la cesión en el Libro de Accionistas, y al efecto promovió la prueba de informes procedente del banco provincial, inserta al (folio 163), en la cual se dejó constancia, a este Tribunal de los movimientos Bancarios el cual se lee, que de la cuenta corriente Nro. 01080105000100114934, correspondientes al período 19-07-2012 al 30-07-2012, en relación al Cheque Nº 00000067, correspondiente a la cuenta antes mencionada, se encuentra disponible, la cual este Juzgador le asignó el valor probatorio a que se contrae el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que debía la parte demandada como ya se expresó ante tales argumentos probar que efectivamente realizó el pago o el cobro del cheque, y que lo entregó, ya que el demandante alega que no lo tenía en su poder sino la copia del Registro Mercantil, hecho lo cual no demostró el pago el demandado.
En este sentido del análisis del material probatorio producido por las partes en esta causa, se desprende que la parte demandante promueve el Libro de Accionistas y el Libro de Acta de Asambleas, ambos consignados en autos por la parte actora, con lo cual se demuestra que no se encuentra firmado ni por el cedente de las acciones ni por el cesionario, a los fines de probar que en el momento de la venta de las prenombradas acciones, no se realizó la formalidad o requisito de trasmisión, a tenor de lo establecido en los articulos 260 y 296 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar: 1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga. 2º El libro de actas de la asamblea. 3º El libro de actas de la Junta de administradores. Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.” (Subrayado del Juez).
Artículo 296:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.” (Cursivas del Juez)
Sin embargo, los mismos no son medios de prueba idóneos para demostrar el cumplimiento de la parte demandada de sus obligación contractual, como lo era el pago. Tal y como ha quedado establecido en sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 21 de octubre de 2008, Exp. 07-1814, en la cual entre otras expresó:
“…(omisis)…Ahora bien, planteada como se encuentra la controversia, le correspondió a la parte actora probar la supuesta falta de pago por parte de la demandada; y a ésta la extinción de la obligación, tal y como lo prevé el articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. …(Omisis)…Establece el artículo 296 del Código de Comercio que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en el libro de accionistas de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en el mismo libro firmada por el cedente y por el cesionario y por sus apoderados.…(Omisis)…Por su parte, la demandada opuso e hizo valer el libro de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., del cual se desprende el traspaso efectuado por IVÁN GÓMEZ MILLAN a GLADYS ARREAZA, en fecha 16 de noviembre de 2.004, que tuvo por objeto cincuenta (50) acciones propiedad del actor; pasando en consecuencia la demandada a tener el cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital social de dicha empresa. De igual forma, opuso la demanda la Asamblea Extraordinaria de accionistas de EQUIPOS LES ALLURES C.A., celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2.004, donde se refleja que la demandada es la propietaria de las cien (100) acciones que componen el capital social de la empresa. En virtud de lo expuesto, debe forzosamente concluir quien decide que la venta de las (50) acciones de EQUIPOS LES ALLURES C.A., se perfeccionó desde el momento en que se suscribió el traspaso de las mismas, tal como lo evidencia el Libro de Accionistas. No habiendo traído otros elementos de juicio el actor para demostrar la supuesta falta de pago del precio pactado de las mismas, sino las declaraciones de los testigos que fueron desechados, este Tribunal debe declarar como improcedente la resolución de contrato de compra-venta de acciones planteada, y así se declara (Resaltado añadido)En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.).En conclusión, en virtud de la manifiesta equivocación en la valoración del libro de accionistas y de la asamblea que se celebró el 16 de noviembre de 2004, lo que fue claramente relevante y determinante en la resolución del caso (dispositivo del fallo), hace que tal situación se subsuma dentro de los supuestos de excepción que se señalaron supra, para la procedencia de las pretensiones de amparo propuestas contra alguna falta o errada valoración de pruebas, pues causó una errada determinación sobre la supuesta demostración del pago del precio por parte de la demandada en el proceso por resolución, lo que ocasionó la violación al debido proceso del peticionario de tutela constitucional. En consecuencia, debe estimarse con lugar la pretensión de tutela constitucional, por tanto, revocarse el acto jurisdiccional objeto de apelación, anularse el pronunciamiento cuestionado mediante amparo, que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y reponerse la causa originaria al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil distinto del agraviante pronuncie nueva decisión en ese caso, con una correcta apreciación y valoración de las pruebas que consten en autos. Así se decide.”
Por todo lo expuesto, este Tribunal declara que la parte demandada no probó en autos el pago efectivo y a la entera y total satisfacción del actor, de las acciones cedidas por este último, lo que da como resultado que el ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, no cumplió con su respectiva carga probatoria, consistente la demostración del pago del precio estipulado en el contrato de compraventa de acciones celebrada con el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN. En virtud de ello, este sentenciador concluye que la parte actora demostró en juicio la obligación que tenía la parte demandada, en el pago del precio de las acciones cedidas por éste, mientras que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales. Habida cuenta de todo lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe declarar procedente la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta de Acciones intentada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, intentada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.101.414, comerciante, domiciliado en la Toma, Carretera Vía al Banco, Casa Nº 6, Mucuchíes, Estado Mérida, a través de su Apoderado Judicial Abogado GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.355, contra el ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.776.363, del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Industrias LUDAFA C.A., signada con el Nº 09, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2.012, quedando inscrita bajo el Nº 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA, sobre UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) acciones nominativas. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes que integran el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada devolverle a la actora las (1.685.498) acciones nominativas de la sociedad mercantil Industrias LUDAFA C.A., objeto de la litis. A falta cumplimiento voluntario, esta sentencia servirá como título traslativo de propiedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
Se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una y treinta de la tarde, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, para la notificación de la parte demandada se comisionó al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), con Oficio bajo el Nº 451-2014. Conste hoy, diecinueve (19) de Septiembre del dos mil catorce.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCG/Lert.-
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