Exp. 17871
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: SUAREZ ROSALES FIDEL POR MEDIO DE SU ENDOSATARIO EN PROCURACION DR. LUIS RAMON SUESCUN.
DEMANDADA: NIETO NERI DE JESUS.
TERCERA APOSITORA: MARIA SOCORRO ANGULO AGUZZI.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA.
MOTIVO: MANDAMIENTO DE EJECUCION. (Oposición a la medida de Embargo Ejecutivo)
I
Se formo cuaderno separado del Mandamiento de Ejecución con decreto de medida de Embargo Ejecutivo, por auto de fecha 11 de octubre de 1999, comisionándose para la práctica de la misma a cualquier tribunal competente de la republica Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes que sean propiedad de la ciudadana NERI DE JESUS NIETO, correspondiéndole al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le dio entrada el 12 de Noviembre de 1999. Siendo devuelto el mandamiento de ejecución y cuaderno de medidas y agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 02 de Mayo de 2000.
A los folios 33 y 34, obra auto del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de enero de 2000, mediante la cual devuelve el mandamiento de ejecución vista la oposición hecha por la ciudadana María Socorro Angulo Aguzzi remitiéndolo mediante oficio numero 2000-15 y mediante nota de secretaria la cual se ordena agregar a los autos de fecha 02 de Mayo de 2000, cuaderno del Mandamiento de Ejecución del Tribunal comisionado.
A los folios 37 al 39, obra escrito de fecha 02 de octubre de 2000 suscrito por el abogado en ejercicio Luis Ramón Suescun, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Fidel Suárez Rosales como parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal se decida la incidencia y se le haga entrega del mandamiento de ejecución a los fines de proceder a la practica del Embargo Ejecutivo conforme al principio de continuidad de la ejecución.
Al folio 41, obra auto de fecha once de Octubre de 2000, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declara abierta una articulación probatoria de Ocho días hábiles de despacho.
A los folios 42 y 43, obra escrito de fecha 25 de octubre de 2000, suscrito por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana María Socorro Angulo Aguzzi mediante la cual consigna escrito de fundamentación en 2 folios útiles, los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 44 del presente expediente.
Al folio 45, obra auto de fecha 26 de octubre del año 2000, en el cual el tribunal se abstiene de darle el curso de ley y de providenciarlo en virtud de observar que el abogado en ejercicio José Javier García Vergara no tiene ninguna personería jurídica acreditada en autos, ya que no consigno instrumento poder conferido por la opositora ciudadana María Socorro Angulo Aguzzi.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 06 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado en ejercicio Luis Ramón Suescun R, mediante la cual se opone al escrito presentado por el abogado representante de la tercera opositora, señalando que lo hizo a destiempo además que no promovió ningún tipo de pruebas.
A los folios 47 al 50, obra escrito de fecha 20 de febrero de 2001, suscrito por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana María Socorro Angulo Aguzzi, mediante el cual consigna poder en copias simples y además escrito señalando convalidación de actuación, el mismo se agrego a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 51 del presente expediente.
Al folio 52, obra auto de fecha 22 de febrero de 2001, mediante el cual realiza un cómputo y visto que la misma se encuentra totalmente vencida entro en términos para decidir sobre la oposición surgida en el presente mandamiento de ejecución.
Al folio 56, obra escrito de fecha 18 de septiembre de 2002, suscrito por el abogado en ejercicio Luis Ramón Suescun, actuando con el carácter de parte demandante, mediante el cual solicita sea decidida la incidencia surgida en la ejecución del mandamiento.
Al folio 58, obra auto de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante el cual el tribunal manifiesta las razones por las cuales no ha podido dictar sentencia.
Al folio 54, del expediente principal, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2014, donde el tribunal entra en términos para decidir, el nuevo juez luego de su abocamiento y debidas notificaciones.
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
DE LA OPOSICION FORMAL A LA EJECUCION DE SENTENCIA DE EMBARGO EJECUTIVO.
La presente controversia quedó planteada al momento de ejecutar el mandamiento según acta de fecha 01 de diciembre de 1999, en los siguientes términos:
• Que siendo el día fijado para llevar a efecto la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, previo traslado y constitución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Residencias Centenario Edificio 4, piso 6 apartamento 63, de esta ciudad de Ejido, Estado Mérida.
• Que a objeto de practicar medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
• Que el tribunal notifico del motivo de su constitución a la ciudadana María Socorro Angulo Aguzzi, quien manifestó al tribunal que es ocupante del inmueble.
• Que se encuentra presente en este acto, el abogado en ejercicio Luis Ramón Suescun en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Suárez Rosales Fidel parte actora.
• Que el abogado demandante, solicito el derecho de palabra y concedido expuso: señalo para embargar el inmueble situado en Conjunto Residencial Centenario en la parcela 3 del parcelamiento del mismo nombre Edificio 4, piso apartamento Nº 4- 63, ultimo piso, Avenida Centenario Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas, dicho inmueble propiedad de la demandada Neri de Jesús Nieto, según consta en documento Registrado en la oficina Subalterna del Registro de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 49, folios 192 vto. Al 199, protocolo primero tomo 5 del primer trimestre.
• Que el presente inmueble fue valorado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) de acuerdo al avalúo, hecho por la perito designada.
• Que la ciudadana María Socorro Angulo Aguzzi antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara, quien solicito el derecho de palabra y concedido expuso: De conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al embargo que fuere primariamente decretado, en fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve (11-10-1999) y que esta haciendo ejecutado en los actuales momentos por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, como se puede ver del decreto ejecutivo de embargo, el mismo se contrae a un juicio intentado por Suárez Rosales Fidel, contra la ciudadana Nieto Neri de Jesús, quien funge como intimada en el mismo.
• Que como se puede observar su asistida no es parte en este proceso y ella es la persona que este tribunal encontró cuando se esta practicando la medida, por lo tanto es la tenedora legitima de la cosa sobre la cual se pretende recaer este embargo; de otro lado como se comprueba fehacientemente de las copias certificadas que anexa en (6) folios útiles a esta oposición la demandada de autos en fecha (09-10-1987), le vendió el presente apartamento signado con el numero 63 del edificio 4, del conjunto residencial centenario, por lo que están llenos los extremos que exige el articulo 546.
• Que el documento de propiedad antes aludido y la sentencia de este juzgado pone de manifiesto que la propietaria del inmueble es su asistida la ciudadana Angulo Aguzzi y no la ejecutada Nieto Neri de Jesús quien era la antigua propietaria del inmueble, por tanto y por cuanto no consta en el cuaderno de decreto de embargo documento actualizado que conste la propiedad de lo ejecutado en el proceso, es por lo que muy respetuosamente solicita a este digno tribunal, ejecutor suspenda el presente embargo y se prosiga a embargar otros bienes de ser verdad esta demanda, propiedad de la demandada.
• Que por ultimo sin que esto se considere contradicción a lo peticionado, solicita al tribunal solo en caso de negativa de lo peticionado anteriormente se le permita a su asistida ocupar el inmueble en calidad de arrendamiento cuyo canon deberá ser depositado en el mismo tribunal de la causa hasta que termine la presente incidencia.
• Que el abogado demandante solicito el derecho de palabra y expuso: solicita muy respetuosamente al ciudadano juez ejecutor de medidas, que ejecute la medida de embargo ordenada por el tribunal de la causa, por cuanto dicha medida es producto de un proceso intimatorio por cobro de bolívares estando el proceso en sentencia definitiva y ejecutoriada, por lo que este tribunal debe darle el mas estricto cumplimiento.
• También el abogado alega tener un documento de propiedad autenticado, por el Juzgado del Municipio Sucre, alegando tener prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, cosa que no es cierto, por cuanto en el registro no aparece en ninguna parte que dicho documento este registrado, como si esta registrada la propiedad de la demandada, cuando el código habla de prueba fehaciente se refiere al documento que de verdad este registrado, en este caso la ciudadana María del Socorro lo que tiene es un documento autenticado no registrado.
• Que se opone en todas y cada una de sus partes a lo solicitado por el abogado opositor, también se opone a que dicha ciudadana siga ocupando el inmueble en cualquier condición y le sugiere a dicho abogado que haga los alegatos que mejor crea en el tribunal de la causa.
• Que nuevamente la ciudadana María Angulo Aguzzi asistida de abogado solicito el derecho de palabra y expuso: ciudadano juez de conformidad con el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna la copia fotostática traída a los autos por el abogado ejecutante, ya que la misma no acredita por otro lado propiedad actual.
• Que el tribunal vista la oposición formulada por la ciudadana María Socorro Angulo Aguzzi, antes identificada con su carácter de de tercera opositora, asistida en este acto por el abogado en ejercicio García Vergara, antes identificados y una vez hecho un análisis minucioso de la documentación presentada por la tercera opositora, y los mismos constituyen prueba fehaciente de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y habiendo el abogado demandante señalado para embargar el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, observando la copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de febrero de 1999, presentado por la opositora en este acto, en la parte infine de la misma se ordena de que no se ejecute medida alguna sobre el inmueble identificado en autos. Igualmente lo confirma el oficio Nro.160 de fecha 10 de marzo de 1999, emanado por el mencionado Juzgado al eliminado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías, (Juez Juzgado Ejecutor de Medidas) del cual se anexa copia certificada. Y el demandante presento copia simple, del documento que acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana Neri de Jesús Nieto, no constituyendo instrumento jurídico valido para este acto.
• Que por tales razones este Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida administrando justicia, en nombre de la Republica de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición aquí propuesta y se abstiene de practicar la medida de embargo sobre el inmueble señalado por el abogado demandante.
• Que de igual forma el tribunal observando estas incidencias insto al demandante a que señalara otros bienes propiedad de la ejecutada, se anexan a estas actuaciones constantes de 16 folios los documentos presentados por las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, ninguna las partes se presento a promover en su oportunidad legal.
El Tribunal para decidir observa:
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso, al efecto observa:
En cuanto a la interrupción del mandamiento de ejecución, por parte del ejecutado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
En el caso que nos ocupa se trata de la Ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada en el expediente principal signado con este mismo número y en efecto, existe el principio procesal denominado principio de la continuidad de la ejecución, el cual se encuentra consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres situaciones mediante las cuales es procedente suspender la ejecución del proceso, la cual no es el caso de autos.
Del texto de la norma transcrita y de criterios jurisprudenciales, se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son: A) La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. B) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. C) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. D) Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma. E) De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio. F) Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia. G) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.
También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución, adicionalmente, las medidas decretadas en materia de amparo constitucional y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal.
Debe advertir este sentenciador, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que las distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
La oposición a la medida de Embargo Ejecutivo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo. A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición. ( Subrayado del juez).
Así mismo el Artículo 1.357 del Código Civil, hace referencia que:
“instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite efectuar cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.
Con base a la doctrina antes expuesta, el instrumento antes señalado da fe que la ciudadana NERI DE JESÚS NIETO, es la propietaria del inmueble según documento registrado el 06 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 49, folios 192 vto al 199, Protocolo Primero, Tomo 5 del Primer Trimestre y visto que no consta prueba que desvirtué lo probado en autos, solo un documento de propiedad presentado por la parte oponente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual para este tribunal no es un documento registrado con las solemnidades legales; Para este tribunal es considerado como plena prueba el documento debidamente registrado que reposa en copias simples en autos, consignadas por la parte demandante.
Igualmente se desprende en el acta de fecha 01 de diciembre de 1999, constituido el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de ejecutar la medida de Embargo Ejecutivo la ciudadana María Socorro Angulo Aguzzi, señalo que dicho bien es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido por compra venta hecha a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2000, el Tribunal abre una articulación probatoria de 8 días de despacho para que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la oposición realizada, no constando en el expediente ninguna prueba u otro tipo de documentación que valorar, solo un escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2000, por el abogado en ejercicio José Javier García, el cual consigno sin poder y el tribunal por auto de fecha 26 de Octubre del año 2000, señalo que el abogado José Javier García Vergara no tenia personería jurídica acreditada en autos; Posteriormente cuatro meses después, según escrito de fecha 20 de febrero de 2001, fue consignado el poder que acredita al abogado actuante como representante de la tercera opositora ciudadana María del Socorro Angulo Aguzzi; en cuanto a lo peticionado en dicho escrito este tribunal considera que en la incidencia se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho y el abogado actuante dejo vencer los lapsos establecidos para actuar, sin embargo no consta en autos que el abogado haya solicitado apertura de fraude procesal, ni se evidencia procedimiento alguno de tercería, pero si solicita confirmar una decisión hecha por un tribunal ejecutor de esta jurisdicción que no es competente para pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo ejecutivo; Por otra parte, pide que declare inexistente otro proceso y sentencia, sustanciado y decidido por un tribunal de otra jurisdicción. En tal sentido, es procedente establecer que mis potestades no alcanzan para declarar la inexistencia de otro proceso o de otra sentencia llevada por un tribunal competente fuera de la Jurisdicción ya que se estaría violentando la legalidad, principios y garantías constitucionales. En consecuencia, el bien inmueble objeto de la presente oposición al mandamiento citado o cualquier otro bien de la demandada debe ser objeto de ejecución tal como ha quedado establecido en la sentencia definitivamente firme; dado que la tercera opositora ciudadana MARÍA SOCORRO ANGULO AGUZZI, tenía la oportunidad para desvirtuar lo alegado por el demandante, con pruebas fehacientes, y solo se limito a evitar que se cumpliera con la ejecución del mandamiento, ya que no ha actuado en el proceso tal como quedo evidenciado y solo consigno un documento autenticado que para este tribunal no constituye plena prueba. Aunado a tales circunstancias, observa este Tribunal que la tercera oponente no promovió en la oportunidad legal prueba alguna que les favoreciera ni mucho menos ratifico las documentales consignadas junto con el acta de fecha 01-12-1999. Es así como este Tribunal a los fines de restituir la situación jurídica infringida acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no admite la Oposición formulada por la ciudadana María Socorro Aguzzi. Por lo anteriormente expresado debe ordenarse consecuencialmente la ejecución todo ello de conformidad con los artículos 586 y 546 del Código de Procedimiento Civil, como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición hecha por la ciudadana MARIA SOCORRO ANGULO AGUZZI, representada por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.297, contra el mandamiento de ejecución decretado por este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 1999 y practicado por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de Diciembre de 1999. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a que practique la medida de embargo ejecutivo, sobre el bien, o bienes que señale el ejecutante, cumpliendo con los requisitos, mencionados en el Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 1999 y se ratifica el Mandamiento de Ejecución sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada ciudadana NERI DE JESUS NIETO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 676.123, hasta por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.5000.000,oo) hoy equivalentes a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo), que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas calculadas por el Tribunal en un 25% con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, éste solo se ejecutara hasta por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) equivalente a DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo)que comprende la suma demandada, mas las costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Por cuanto no existe una prueba contundente que demuestre el carácter de tercera opositora que alega tener la ciudadana María Socorro Angulo Aguzzi del inmueble objeto de la medida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la presente oposición, se ratifica con todos sus efectos el mandamiento de ejecución librado el día 11 de Octubre de 1999, sobre bienes propiedad de la demandada y se ordena su ejecución a cualquier tribunal competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes que sean propiedad de la ciudadana Neri de Jesús Nieto, una vez quede firme la presente decisión, ofíciese. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la Tercera Opositora por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00am de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 29 de Septiembre de dos mil Catorce.
LA SRIA,
ABG. LII ELENA RUIZ
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