JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

204° y 155°
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados HOMERO SÁNCHEZ BERTI, HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES y ZONIA C. GONZÁLEZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V.-650327, V.-3.036.101 y V.-8.017.993, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2875, 12.260 y 42.299, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DULCE ELENA RAMÍREZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.756.854, domiciliada en la población de Timotes, capital del Municipio Miranda del estado Mérida, quien obraba con el carácter de madre legítima de los ciudadanos MARIANELA, WUILMER ALEXANDER y JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ, quienes para ese momento eran menores de edad, representación que consta en instrumento Poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el N° 09, Tomo 01, Protocolo 3, Segundo Trimestre del citado año, contra las ciudadanas MARTA ANDRADE VILLARREAL, en su carácter de madre y representante legal de los ciudadanos LORENA, LISBETH COROMOTO, JOSÉ RICHARD, MARIO RAÚL PAREDES ANDRADE, quienes para ese entonces eran menores de edad, y contra LILIANA MARÍA PAREDES ANDRADE, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según nota de secretaría de fecha 13 de julio de 1994 (vuelto del folio 03).
Por auto de fecha 01 de agosto de 1994, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana MARTA ANDRADE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.757.332, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, quien en ese entonces actuaba en representación judicial de los menores: LORENA, LISBETH COROMOTO, JOSÉ RICHARD, MARIO RAÚL PAREDES ANDRADE y LILIANA PAREDES ANDRADE, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
A los folios 75 al 78, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN.
A los folios 166 al 167, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados Homero Sánchez Berti y Zonia C. González Briceño.
Al vuelto del folio 220, por auto de fecha 09 de diciembre de 1998, el Tribunal fijó la causa para los Informes, habiendo consignado solo la parte actora, según se evidencia al folio 223.
Al folio 227, por auto de fecha 23 de marzo de 1999, el Tribunal entró en términos para decidir.
Al folio 238, por auto de fecha 26 de marzo de 2014, entra en términos para decidir la presente causa el nuevo Juez luego de su abocamiento y debidas notificaciones.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
Planteada la controversia, la misma quedó delimitada en los siguientes términos: La parte demandante, ciudadana DULCE ELENA RAMÍREZ OCANTO, quien para ese entonces actuaba en nombre y representación de sus hijos MARIANELA, WUILMER ALEXANDER y JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ, demanda la condición de hijos del causante JOSÉ MARIO PAREDES ARAUJO, alegando que las relaciones de sus mencionados hijos, tanto con su padre como con los familiares de éste fueron siempre armoniosas, cordiales y de gran afecto, a través de la posesión de estado, a lo cual la parte demandada, ciudadanas MARTA ANDRADE VILLARREAL y LILIANA MARIA PAREDES ANDRADE, la primera en ese entonces actuando en nombre y representación de sus hijos LORENA, LISBETH COROMOTO, JOSÉ RICHARD y MARIO RAÚL PAREDES ANDRADE, contradice en todas sus partes, por calificar de falso los hechos alegados, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y consigna a esos efectos actas de nacimiento de los ciudadanos MARIANELA, JOSÉ ALEXANDER y WUILMER ALEXANDER, emitidas por el organismo competente, es decir, la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes estado Mérida, en las cuales son reconocidos por la abuela paterna los demandantes, conforme al artículo 224 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas que corre del folio 166 al 167, además del cúmulo de pruebas en ella contenida y traídas al juicio por la parte actora; como medios probatorios contundentes a favor del reconocimiento, entre las cuales está el justificativo de testigos inserto a los folios 14 al 19, y ratificado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, tal como consta a los folios 183 al 214, cabe destacar la identificada como QUINTA en la cual se solicita el valor probatorio favorable a la parte demandante de los documentos públicos de fechas 30 de agosto y 02 de septiembre de 1994, autenticados en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda de este estado Mérida, los cuales acompañaron en cuatro folios útiles al escrito de promoción aquí invocado, mediante la cual la señora ANA MARÍA ARAUJO DE PAREDES, madre de JOSÉ MARIO PAREDES ARAUJO, es decir, abuela de los aquí demandantes, los reconoce como hijos de su hijo, el causante JOSÉ M. PAREDES A., antes mencionado, a las que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que las mismas no han sido tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, hay que señalar que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio, sin embargo al escrito de contestación a la demanda acompañó partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIANELA, JOSÉ ALEXANDER y WUILMER ALEXANDER, en las que se evidencia que tienen nota marginal de reconocimiento hecho por la abuela de los mismos que obran agregadas a los folios 80, 81 y 82 de fecha 05 de octubre de 1994, para denunciar que todo esto es un fraude, pero sin pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, basado en que no existió unión concubinaria entre la demandante DULCE ELENA RAMÍREZ OCANTO y el difunto JOSÉ MARIO PAREDES ARAUJO, este juzgador considera que tal argumento no es motivo alguno para alegar falta de cualidad, ya que la mencionada ciudadana actuó en nombre y representación de sus hijos, lo cual es evidente en la partidas de nacimiento consignadas al escrito libelar, lo cual estuvo cónsono a lo establecido en el artículo 227 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta sin lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la confesión ficta alegada por la parte demandante, es necesario señalar que las pretensiones de inquisición de paternidad, conocidas como de filiación tienen como característica especial que son indisponible, por ser de orden público y tratarse de actos de familia, por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, es decir la parte actora, debiendo continuar todo el proceso hasta sentencia, sin que en ese procedimiento tenga factibilidad de que se pueda producir la confesión ficta del demandado o de los demandados (Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, expediente N° 94-259), como tampoco los actos conocidos como equivalentes jurisdiccionales, como lo son el convenimiento, el desistimiento y la transacción, y tampoco tiene cabida la prueba de juramento y el de las posiciones juradas, por lo que tal pedimento resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Ahora bien, el artículo 224 del Código Civil Venezolano señala expresamente:
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Esta norma establece que en caso de muerte del padre o la madre puede el ascendiente sobreviviente del grado más próximo hacer el reconocimiento de la paternidad, lo cual ocurrió en el presente caso según se evidencia tanto de documentos consignados por la parte actora, donde consta el reconocimiento que como hijos de JOSÉ MARIO PAREDES ARAUJO hiciera la ciudadana ANA MARIA ARAUJO DE PAREDES, en su carácter de abuela de los mismos y de las partidas de nacimiento consignadas tanto por la parte demandada con su escrito de contestación y la propia parte actora con su escrito de promoción de pruebas, los cuales abundan a favor del reconocimiento y le merecen plena fe a este juzgador, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con justificativo de testigos debidamente ratificado, otras testimoniales, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber demostrado la posesión de estado, así como documentales que demuestran el reconocimiento que como hijos le hiciera su abuela paterna y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana DULCE ELENA RAMÍREZ OCANTO, quien actuó en representación de los ciudadanos MARIANELA, WUILMER ALEXANDER y JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ, quienes hoy en día son mayores de edad, a través de los abogados HOMERO SÁNCHEZ BERTI, HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES y ZONIA C. GONZÁLEZ, contra las ciudadanas MARTA ANDRADE VILLARREAL, quien actuó en representación de los ciudadanos LORENA, LISBETH COROMOTO, JOSÉ RICHARD, MARIO RAÚL PAREDES ANDRADE y la ciudadana LILIANA MARÍA PAREDES ANDRADE, de conformidad con los establecido en los artículos 214, 224 y 226 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deben tener como hijos reconocidos del extinto JOSÉ MARIO PAREDES ARAUJO, quien era titular de la cédula de identidad número V-3.736.127, a los ciudadanos MARIANELA, WUILMER ALEXANDER y JOSÉ ALEXANDER y podrán, ya con carácter judicial, gozar del apellido de su difunto padre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ TITULAR,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde. Se libraron Boletas de Notificación y se comisionó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, con oficio N° 463-2014, para la notificación de las partes. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce.

SECRETARIA TITULAR

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert.-