Exp. 15.245
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: HILARIO PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CEFERINO MARQUEZ y JOSÉ JESÚS GUILLEN.
DEMANDADO: JUAN DE MATA RIVAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INOCENCIA RIVAS RIVAS,
MOTIVO: OPOSICIÓN AL DESLINDE.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Deslinde, correspondió a este Juzgado en virtud de la oposición formulada en fecha 13 de Marzo de 1999, por el ciudadano JUAN DE MATA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.236, remitiéndose el original con sus resultas, al Juzgado Distribuidor correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha 25 de Septiembre de 1996, le dio entrada, y fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de pruebas por el procedimiento ordinario.
Al folio 37, obra diligencia de la abogada en ejercicio INOCENCIA RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.796, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas.
Al folio 56, obra auto del Tribunal fijando el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus informes, siendo agregado escrito de informes de la parte demandada como consta al folio 60.
A los folios 62 y 63 obra escrito de observación a los informes suscrito por la parte demandante, entrando en consecuencia en términos para decidir, como consta al folio 64. A los folios 76 al 78, obran boletas de notificación del Abocamiento del Juez Titular para ambas partes del juicio, de fecha 22 de mayo de 2014. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora en los siguientes términos:
Que su representado es propietario en comunidad con su cónyuge MARIA SECUNDINA RAMOS DE PEÑA, de la Loma denominada Cuesta Vieja, situada en la Aldea Tostos, de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos generales son: Por el Pié, cerca de Madera, hoy alambrado de púas; por ambos costados, Zanjones; y por Cabecera, cava de hoyos, según se evidencia de documento Autenticado por ante la notaría Pública de Ejido, en fecha 26 de Enero de 1.994 y 31 de Julio de 1.995, bajo los Nos. 27 y 15, Tomos 01 y 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”, que es el caso que por el Pié, colinda con una pequeña franja de terreno propiedad del ciudadano JUAN MATA DE RIVAS, que el mencionado ciudadano después que le vendió a su poderdante los únicos derechos y acciones que poseía en la mencionada Loma Cuesta Vieja, procedió a mover y destruir la antigua cerca de su mandante que demarca dicho lindero, introduciéndolo en la propiedad de su poderdante, la franja de terreno consta en el numeral primero de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 11 de mayo de 1.994, bajo el No. 25, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por el otro Costado, cerca de Madera que separa comunidad Cuesta Vieja, que viene siendo el lindero que más ha movido el citado ciudadano hacia la parte de la mencionada Cuesta Vieja propiedad de su mandante, como se aprecia del croquis, marcado con la letra “C”, que por la parte lateral derecha que colinda con el sitio denominado El Campanito propiedad de su mandante y su esposa, JUAN MATA RIVAS, corrió la cerca hacia arriba noventa metros (90 Mts) y cruzó diez metros (10 Mts), continuó en forma ascendente sesenta metros (60 mts) hasta llegar al sitio denominado “Cuesta Vieja”, cruzó ciento quince metros (115 mts) para bajar ciento setenta y seis (176 mts) hasta volver a tocar terreno de su propiedad, por lo que ante tal incertidumbre, acuden en nombre y representación de su mandante, para solicitar de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y realice la operación de deslinde.
Que de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), piden que se admita la presente solicitud de deslinde y se proceda de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley.
II
DE LA OPOSICIÓN
Siendo el día fijado para llevarse a cabo el acto de deslinde, el ciudadano JUAN DE MATA RIVAS, en su carácter de parte demandada hizo oposición verbal en el acto.
Estando en la oportunidad de promover pruebas, consta al (folio 38), la parte demandada hizo oposición como punto previo en los siguientes términos:
“Es cierto, que mi mandante Juan de Mata Rivas, le vendió por ante la Notaría Pública de Ejido, un derecho y acción sobre un lote de terreno ubicado en la Comunidad Loma Cuesta Vieja, bajo los linderos generales que la encierran, en Jurisdicción del mismo Municipio San José y demarcado así….(Omisis)…Dicho lote de terreno vendido dista del área que pretende el accionante reclamar, puesto que en ningún momento mi representado ha corrido los linderos a que el actor hace mención: por tanto lo que se vendió fue una parte sobre ese derecho y de tal situación estaba consciente el comprador al momento de la venta y no sobre la propiedad de todo el derecho y de otros derechos que el accionante pretende obtener sobre en la propiedad de mi mandante. En consecuencia impugno el deslinde provisional fijado.” (Subrayado del Juez).
III
DEL ACTO DE DESLINDE (FOLIOS 22 AL 24)
Siendo el día fijado se llevo a cabo el acto de deslinde, estableciendo los linderos en los siguientes términos:
“…partiendo desde una mata de mano de lién, del zanjón seco del costado izquierdo en una extensión de 39 metros en línea recta, luego sube una extensión de 27 metros, y voltea hacia la derecha desde donde se encuentra un arbusto de jarillo, pasando por una piedra que se encuentra enterrada, hasta un filo, que se encuentra cercado con alambre de púas y continúa en línea recta hasta donde se encuentra un árbol de alizo, se hace constar que del filo antes mencionado hasta el árbol de alizo se observan….según los prácticos esta cerca tenía aproximadamente diez años de construida, en una extensión de 67 metros partiendo desde el arbusto de jarillo hasta el alizo, los linderos provisionales antes descritos se refieren a los lotes de terreno, entre pié de cuesta vieja y campanito, refiriéndonos en la cabecera del terreno del demandado, y pié del terreno del demandante. El Tribunal fija los linderos provisionales de la parte derecha en el citado lote de terreno, partiendo desde donde se encuentra el árbol de alizo antes descrito hacia abajo en una extensión de 59 metros hasta encontrar terrenos del mismo demandante y que pertenecieron a Evagelista Rivas; en una extensión de 59 metros bajando en línea recta. El Tribunal hace la siguiente observación que el demandado colinda con el demandante por el pié del costado derecho y cabecera…”
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA (Folio 88 y vuelto):
“El valor y mérito jurídico de todas aquellas actas procesales en todo lo que favorezca a mi mandante.”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas y si hubiere algo que la favorezca promovida de esta manera no logró adquirir el carácter de medio probatorio. Y Así se decide.
“B) Documentales, el valor y mérito jurídico del plano levantado por el Arquitecto Emiro Rivas. Inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Mérida bajo el No. 51.994. sobre las propiedades colindantes el cual anexamos signándolos el No. 1: el documento de propiedad, donde consta como adquirió la propiedad mi mandante, sobre el derecho del terreno que le vendió al accionante, autenticado ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 11 de Mayo de 1994, anotado bajo el No. 25, Tomo 04, el cual anexamos bajo el No. 2; el documento por medio del cual mi mandante le vende al ciudadano Hilario Peña Márquez, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 31 de Julio de 1995, anotado bajo el No. 15, el cual se encuentra inserto en el expediente en la demanda cabeza de autos.”
A la anterior prueba de plano topográfico privado levantado por el ciudadano Arquitecto Emiro Rivas, para dar por demostrado hechos distintos a los establecidos en la pretensión, este Juzgador no le asigna valor probatorio, por ser impertinentes en razón del principio que las partes no pueden crear unilateralmente a su favor pruebas. Y así se decide.
“C) Testifícales. Promuevo el valor y mérito de las declaraciones de los ciudadanos: Dionicio Paredes R. y José Dugarte, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 8.004.358, y 9.051.211 en ese orden, casados, domiciliados el primero en la ciudad de Ejido, y el segundo en la Parroquia San José municipio Autónomo Campo Elías, para lo cual solicito se comisione al Tribunal del Distrito Campo Elías a fin de que rindan su declaración y me comprometo a presentarlos en la fecha que fije el Tribunal.”
1. El testigo DIONISIO PAREDES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.358, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 50, quien entre otras manifestó: a la tercera pregunta: “Diga el testigo si conoce de vista trato y trato al señor Juan de Mata Rivas”, contestó: “Si”, a la quinta pregunta: “Diga el testigo si sabe si el señor Juan Mata Rivas vendió parte de sus propiedades”, contestó: “si las vendió, por que incluso él me ofreció a mi y no le pude comprar por que me queda muy distante”, a la sexta pregunta: “Diga el testigo a quien le vendió parte de los terrenos el señor Juan de Mata Rivas”, contestó: “si, según tengo conocimiento al señor Hilario Peña”, este Juzgador no le asigna valor probatorio por no ser idónea, dicha prueba de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes, adicionalmente nada aporta para esclarecer los linderos. Y así se decide.
2. El testigo JOSE ORESTES DUGARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.051.211, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 51, quien entre otras manifestó: a la tercera pregunta: “Por el trato que usted dice tener del señor Juan de Mata Rivas, sabe y le consta que él era propietario de varios terrenos en la aldea Tostos” contestó: “Si se y me consta porque yo fui testigo de las ventas que le hizo la mamá del señor Juan a los hijos”, a la quinta pregunta: “Diga el testigo si conoce el área de terreno que le vendió al señor Juan de Mata Rivas al señor Hilario peña”, contestó: “si la conozco porque me la ofreció en venta y no la pude comprar, queda para el lado norte como a hora y media de camino de la casa del señor Juan de Mata Rivas”, este Juzgador no le asigna valor probatorio por no ser idónea, dicha prueba de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes, adicionalmente nada aporta para esclarecer los linderos. Y así se decide.
“D) Solicito que se sirva ordenar este digno Tribunal, mandar a practicar Inspección Judicial.”
La anterior prueba de inspección judicial, se observa que por auto de fecha 19 de noviembre de 1996, consta al (folio 47) el Tribunal no admitió la referida prueba por no ser materia de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para este Tribunal considera necesario señalar lo relativo establecido por nuestro legislador la institución del deslinde, se encuentran establecidos en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 720 El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
“Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
El deslinde de propiedades contiguas, es la acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad contiguas. El objeto es para determinar la línea divisoria que separa los terrenos colindantes que puede darse de manera convencional o judicial. Para la procedencia de la acción de deslinde encontramos los siguientes requisitos:
a) Que la acción solo la debe interponer el propietario del inmueble
b) Que las propiedades deben ser colindantes.
c) Cuando exista duda en la línea divisoria o el lindero sea desconocido.
d) Que exista disminución de la medida del terreno, por los hechos realizados por el colindante.
Así mismo el propietario debe saber a ciencia cierta, cuales son los límites de su propiedad, a fin de de cerrar su fundo como lo señala el artículo 551 del Código Civil. Es de significar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, que establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.” (Subrayado por este Tribunal). De está disposición se desprende que la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, para establecer los linderos entre dos propiedades contiguas. Establecido lo anterior este Juzgador al verificar la oposición realizada por la parte demandante y al tenerla como valido dicha discrepancia. Establecido lo anterior este Tribunal entra analizar las pruebas presentada por las partes.
Conoce este Juzgador de la presente acción en virtud de la oposición formulada al deslinde por la parte demandada. En este sentido la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 720 establece: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” (Negrillas y Cursivas del Juez).
Ahora bien, puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades. Frente a tales situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes las obras que las separen, tal como lo preceptúa el artículo 550 del Código Civil.
Observando el tribunal que el deslinde es una operación que consiste en fijar una línea separativa de dos terrenos no construido y en marcarla con signos materiales, y que el objeto principal de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen comprendidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudios de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicio.
Ahora bien, para que proceda la acción de deslinde es necesario que se llenen los siguientes requisitos: A) Que haya legitimidad, es decir que con el deslinde lo que las partes se proponen es aclarar y fijar los limites confusos de sus propiedades contiguas. Esta legitimidad resulta del hecho mismo de que en el juicio de deslinde no se puede resolver nada sobre la propiedad, por no ser éste el derecho que se discute. B) Que las propiedades que se pretenden deslindar sean contiguas, es decir que las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes. C) Que los linderos sean desconocidos o inciertos. Para que se de la acción de deslinde es necesario que exista duda o confusión la cual puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la existencia de señales que lo determinen. D) Que con el libelo de demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con ese justificativo. (Negrillas y Subrayado del Juez).
Revisando la oposición planteada al momento de la práctica del deslinde que motiva la sustanciación del presente procedimiento, se observa que la parte demandada se limitó a oponerse verbalmente sin presentar mas argumentos o defensas explicativas, presentando documentos de propiedad que tal y como lo expresa el Juez de Municipio “coinciden con los mismos documentos que posee el demandante, refiriéndose a los linderos particulares del lote denominado Pié de Cuesta Vieja.”, posteriormente en esta instancia en la oportunidad de promover pruebas como punto previo hizo formal oposición a pesar de estar fuera del lapso es decir para la formalización y entre otras manifestó:
“Que como punto previo a la promoción de pruebas a formalizar dicha oposición en los siguientes términos: Es cierto, que mi mandante Juan de Mata Rivas, le vendió por ante la Notaría Pública de Ejido, un derecho y acción sobre un lote de terreno ubicado en la Comunidad Loma Cuesta Vieja, bajo los linderos generales que la encierran, en Jurisdicción del mismo Municipio San José y demarcado así….(Omisis)…Dicho lote de terreno vendido dista del área que pretende el accionante reclamar, puesto que en ningún momento mi representado ha corrido los linderos a que el actor hace mención: por tanto lo que se vendió fue una parte sobre ese derecho y de tal situación estaba consciente el comprador al momento de la venta y no sobre la propiedad de todo el derecho y de otros derechos que el accionante pretende obtener sobre en la propiedad de mi mandante. En consecuencia impugno el deslinde provisional fijado.” (Negrillas y cursivas del Juez).
Se desprende del escrito y los argumentos expresados que el demandado se refiere a los derechos que le vendió de un todo en general, con lo cual no se esta dilucidando en este proceso propiedad sobre derechos, sino unos linderos en especifico que no se corresponde con los establecidos, por lo que tales defensas son improcedentes.
Al respecto el autor Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo V, Caracas 2006) ha expresado: “Los interesados propondrán la línea divisoria que a su juicio debe fijar el juez. La parte actora, puede en el acto modificar la propuesta contenida en la solicitud, pues en todo caso la decisión del tribunal no consistirá en confirmar o modificar dicha propuesta inicial, sino en establecer la frontera común de ambas propiedades, con vista a los linderos que indican sendos títulos y al asesoramiento del práctico o de los prácticos topógrafos que libremente nombrará. Es por ello que la incomparecencia tampoco acarrea confesión ficta para el demandado.” (Negrillas del Juez).
De lo que se colige que la parte demandada lejos de aclarar en que sentido la línea divisoria establecida en el acto de deslinde le afectaba o debía realizarse correctamente, expresa que: “lo que se vendió fue una parte sobre ese derecho y de tal situación estaba consciente el comprador al momento de la venta y no sobre la propiedad de todo el derecho”, en consecuencia dicha oposición es desacertada a tenor de lo establecido en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte el cual establece:
“Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.”.
En la oportunidad del acto de deslinde efectuado por el Juzgado del Municipio Acequias, Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 1996, concurrieron ambas partes al mismo, indicando la parte actora la línea divisoria que a su juicio debía fijar el Juez, manifestando en su escrito que los linderos en discusión por el Pié, que el demandado después que le vendió los derechos y acciones procedió a mover y destruir la antigua cerca que demarca el lindero por el Pié, colinda con una pequeña franja de terreno propiedad del ciudadano JUAN DE MATA RIVAS, que dicha franja consta suficientemente en el numeral primero del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 11 de mayo de 1.994, bajo el No.25, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo lindero expresa: “Por el Pié, mojones de piedra, separa terreno de Evangelista Rivas de Rivas, hoy terrenos de su mandante y su esposa; …y por el otro Costado, cerca de madera que separa la Comunidad Cuesta vieja, que viene siendo el lindero que más movió el citado ciudadano hacia la parte de la mencionada cuesta vieja propiedad de su mandante, consignando al efecto un croquis inserto al (folio 3) del expediente para demostrar en colores hasta donde fue movida la cerca por el demandado, asistiendo al acto del deslinde los prácticos que se nombraron al efecto FRANKI MARQUEZ CONTRERAS y ESTERIO MÉNDEZ, procediendo el Tribunal a fijar el lindero provisional de la manera siguiente:
““…partiendo desde una mata de mano de lién, del zanjón seco del costado izquierdo en una extensión de 39 metros en línea recta, luego sube una extensión de 27 metros, y voltea hacia la derecha desde donde se encuentra un arbusto de jarillo, pasando por una piedra que se encuentra enterrada, hasta un filo, que se encuentra cercado con alambre de púas y continúa en línea recta hasta donde se encuentra un árbol de alizo, se hace constar que del filo antes mencionado hasta el árbol de alizo se observan….según los prácticos esta cerca tenía aproximadamente diez años de construida, en una extensión de 67 metros partiendo desde el arbusto de jarillo hasta el alizo, los linderos provisionales antes descritos se refieren a los lotes de terreno, entre pié de cuesta vieja y campanito, refiriéndonos en la cabecera del terreno del demandado, y pié del terreno del demandante. El Tribunal fija los linderos provisionales de la parte derecha en el citado lote de terreno, partiendo desde donde se encuentra el árbol de alizo antes descrito hacia abajo en una extensión de 59 metros hasta encontrar terrenos del mismo demandante y que pertenecieron a Evangelista Rivas; en una extensión de 59 metros bajando en línea recta. El Tribunal hace la siguiente observación que el demandado colinda con el demandante por el pié del costado derecho y cabecera…”. (Subrayado y Negrillas Del Juez).
Tomando en consideración lo alegado por los prácticos en la cual se dejó constancia que ciertamente la cerca tenia diez años aproximadamente de construida, y de los documentos de propiedad presentados y coincidentes en cuanto a los límites, en los cuales se delimitan perfectamente los linderos y sus medidas, dándole este Juzgador veracidad de los hechos establecidos en el citado acto; y visto que en la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba que le favoreciera en razón que las documentales que trajo al juicio, este Juzgador no le dio valor probatorio por orientarlos hacia hechos distintos a los controvertidos, y a las testimoniales este Juzgador igualmente no le asigna valor probatorio, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, en razón de la prohibición de ley de admitir la testimonial para demostrar lo que debe ser por documento público, de lo que se desprende que tanto el acto de deslinde provisorio, como del documento de propiedad consignado por el actor, están contestes, y por cuanto del escrito de oposición presentado al efecto por el demandado en el acto de deslinde, nada mencionó ni en el Juzgado que dicto el acto ni en esta instancia, es por lo que el presente lindero provisorio dictado por el Juzgado del Municipio Acequias, Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe confirmarse y quedar firme como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Así mismo, se ordena la protocolización del acta de la operación de deslinde y de la presente decisión en la que se declara firme el lindero provisional en la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DESLINDE intentada por el ciudadano JUAN DE MATA RIVAS, antes plenamente identificado, parte demandada en el presente juicio, realizado ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEQUIAS, DISTRITO CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HOY JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de Marzo de 1996. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara FIRME LA ACCION DE DESLINDE, intentada por el ciudadano HILARIO PEÑA ARAQUE, a través de sus apoderados judiciales CEFERINO MARQUEZ y JOSÉ JESÚS GUILLÉN, plenamente identificados en autos, llevado a cabo por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEQUIAS, DISTRITO CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HOY JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de Marzo de 1996. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-opositora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Así mismo, se ordena la protocolización del acta de la operación de deslinde y de la presente decisión en la que se declara firme el lindero provisional en la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCG/Lert/.-
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