JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 25 de septiembre del dos mil catorce.-
204º y 155º
En el juicio en que se suscita el COBRO DE BOLIVARES vía Ejecutiva, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por los ciudadanos OTTO JOSE CONTRERAS QUINTERO y JOSE LEONARDO LARES ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.019.755 y 8.036.275, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados a en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representados por los abogados HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES y JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 12.260 y 17.731, contra la empresa “CONSTRUCTORA RACA SOCIEDAD ANONIMA” en la persona de su Director Gerente ciudadano Ramón Omar Castillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.471.989, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Consta en el expediente:
I
• Al folio 3, obra poder especial otorgados por los ciudadanos OTTO JOSE CONTRERAS QUINTERO y JOSE LEONARDO LARES ARROYO, a los abogados HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES y JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA.
• Al folio 14, obra auto del Tribunal de fecha 13 de Diciembre de 1999, en la cual admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano RAMON OMAR CASTILLO GONZALEZ, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Constructora Raca Sociedad Anónima, y para ello se comisiona al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.
• Al folio 15, obra auto de abocamiento del Juez Provisorio Antonino Balsamo Giambalvo.
• A los folios 23 al 28, obra las resultas de la citación de la parte demandada realizada por el Tribunal comisionado.
• Al vto del folio 31, obra nota de secretaría de fecha 29 de noviembre de 2000, en donde se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
• Al folio 33, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Jesus Alirio Plaza Mendoza, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora.
• Al folio 36, obra auto del Tribunal de fecha 5 de febrero de 2001, mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora y deja constancia que no admite pruebas por la parte demandada, en virtud de que la misma no promovió.
• Al folio 38, obra poder judicial otorgado por el ciudadano RAMON OMAR CASTILLO GONZALES a los profesionales del derechos MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ Y SOLANGE DIAZ GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.261, 49.622 y 77.252 respectivamente.
• A los folios 41 al 44, obra escrito suscrito por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ Y SOLANGE DIAZ GARCIA, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, en el cual solicitan la falta de cualidad de la actora para demandar en virtud del poder conferido a sus apoderados.
II
DE LA SOLICITUD
Los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ Y SOLANGE DIAZ GARCIA, en su carácter acreditado en autos, mediante escrito denunciaron la falta de cualidad de la siguiente manera:
“(Omissis)...Ahora bien, en el folio 3 de éstas mismas actuaciones, los ciudadanos OTTO JOSE CONTRERAS QUINTERO y JOSE LEONARDO LARES ARROYO, consta el instrumento poder especial, donde ellos facultan a los doctores HOMERO SANCHEZ FEBRES y JESUS ALIRIO PLAZA, para que demanden en acción o acciones de cobro de bolivares contra RAMON OMAR CASTILLO. Como se observa, OTTO JOSE CONTRERAS QUINTERO y JOSE LEONARDO LARES ARROYO, sólo facultan a los doctores HOMERO SANCHEZ FEBRES y JESUS ALIRIO PLAZA, para que demanden a nuestro representado RAMON OMAR CASTILLO en acción o acciones de cobro de bolivares; pero, jamás los faculta o autoriza para intentar acciones en contra de la Constructora RACA S.A., es decir, que la acción intentada en éste expediente en contra de la Empresa RACA S.A., solo lo es en apariencia, por cuanto los apoderados no tienen la cualidad para intentar la acción. (Negrillas y subrayados del texto).”
Es de significar, que en el mismo escrito ilustrativo presentado por la parte demandada también hace énfasis en la inexistencia de la relación procesal jurídicamente hablando entre los apoderados de la parte actora y la empresa CONSTRUCTORA RACA S.A. aquí demandada; por no tener los primeros facultades para demandar a esta. En tal sentido, citan al maestro Chiovenda que dice: “en materia procesal la doctrina ha definido la inexistencia de la relación procesal la cual no produce ninguna clase de efectos; y señala como inexistente la relación procesal en los siguiente casos: Cuando la demanda es presentada en nombre de una persona, cuya representación jurídica no se tiene o notificada a una persona como representante del demandado, si carece de dicha representación y Eduardo J Couture que establece: “la doctrina dominante concibe al proceso como una relación jurídica en cuanto a varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin; que los sujetos son el actor, el demandado y el Juez; sus poderes son los facultados que la ley confiere para la realización del proceso; su espera de actuación es la jurisdicción”.
En conclusión, la controversia quedo planteada por la parte actora en que no le han cancelado el monto adeudado de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (de los viejos), previsto en el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente acción, debidamente reconocido; convirtiéndose en deuda liquida y exigible tal como lo establece el artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado el demandado alega la falta de cualidad y la inexistencia de la relación procesal. En ese mismo orden de ideas; este Juzgador, de conformidad con el único aparte del articulo 12 ejusdem, califica dicha defensa invocada como mas acorde con la legitimación ad procesum por ausencia de facultades para demandar a la empresa CONSTRUCTORA RACA S.A.. Aun cuando, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas según consta en autos y por ende la actora solicita se decrete la confesión ficta; el tribunal, previamente esta obligado a revisar todo y lo puede hacer en cualquier momento del proceso; en tal sentido, es menester establecer si consta de autos algún indicio que amerite revisar la competencia, admisibilidad o la cualidad e ilegitimación al momento de dictar sentencia, lo cual aquí esta denunciado por la demandada, pero también pudiera hacerlo de oficio. Razón por la cual hace las siguientes apreciaciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales a los efectos de despejar cual es la salida idónea y justa en el presente caso, tomando en cuenta lo expuesto por el demandado:
El Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…” (Negrillas propias del Juez).
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. (Negrillas propias del Juez).
De conformidad con la doctrina y las jurisprudencias patria del Máximo Tribunal antes transcritas, este Juzgador pasa ha analizar el poder otorgado a los abogados Homero Sánchez Febres y Jesus Alirio Plaza por los ciudadanos Otto Jose Contreras Quintero y Jose Leonardo Lares Arroyo, en su carácter de parte demandante y se observa en el mismo: “(Omissis)... para que conjunta o separadamente nos representen y sostengan nuestros derechos en todos los asuntos Judiciales o extrajudiciales que se nos presenten ante Organismos Públicos como Privados, Instituciones o Corporaciones, Tribunales de la República. Y muy especialmente para que intenten por ante los Tribunales competentes de la República, la acción o acciones de cobro de bolívares contra el Ciudadano: RAMON OMAR CASTILLO GONZALEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.471.989, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida...”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
En consecuencia, analizado como fue el poder parcialmente transcrito, este Juzgador comparte lo alegado por la parte demandada en su escrito ilustrativo y constata una falta de legitimación ad procesum de los apoderados de la parte demandante; en virtud, que dicho poder posee limitantes a las que deben someterse los abogados Homero Sánchez Febres y Jesus Alirio Plaza; tal como lo dispone el artículo 1689 del Código Civil que reza: “El mandatario no puede exceder de los limites fijados en el mandado. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”. (Negrillas y subrayados propias del Juez) en concordancia con el artículo 1692 ejusdem, como lo es que intenten acciones contra el ciudadano Ramón Omar Castillo González como persona natural; pero en el caso de marras, se demando a una persona jurídica la cual es la Empresa “CONSTRUCTORA RACA S.A.”, excediendo con ello las facultades otorgadas por los ciudadanos OTTO JOSE CONTRERAS QUINTERO y JOSE LEONARDO LARES ARROYO en el poder concedido.
Por tal motivo, no le queda otra alternativa a este Juzgador en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así como el ordenamiento jurídico, declarar DESISTIMADA la demanda de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, por falta de legitimación Ad Procesum. Tal como será establecida en la dispositiva del presente folio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: DESESTIMADA la demanda de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva incoado por los ciudadanos OTTO JOSE CONTRERAS QUINTERO y JOSE LEONARDO LARES ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.019.755 y 8.036.275, contra la empresa “CONSTRUCTORA RACA S.A.” por falta de legitimación Ad Procesum de conformidad con lo establecido en el artículo 1689 del Código Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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