EXP. 23.362
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: OLTEANU MOLERO EMIL SIMÓN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ LUGO CONTRERAS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: JOSÉ OSCAR VILLASMIL Y DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano EMIL SIMÓN OLTEANU MOLERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.904, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626 y jurídicamente hábil, contra la ALBERTO JOSÉ LUGO CONTRERAS, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia en Nota de Recibo de fecha 02 de abril del 2013 (folio 4).
Al folio 14, por auto de fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO CONTRERAS, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 23.362 y se dejó constancia que no se libraron recaudos de citación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, instándosele para que lo haga mediante diligencia.
Al folio 15, obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación.
A los folios 21 al 28, obran recaudos de citación emitidos por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplida, agregada a los autos en fecha 03 de mayo de 2013.
A los folios 31 al 36, obra escrito de oposición de cuestiones previas y reconvención, consignado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL.
Al folio 50, por auto de fecha 11 de junio de 2013, el tribunal admitió la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51, por diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la parte actora, a través de su apoderado judicial, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 52 al 54, obra escrito de contestación a la reconvención, consignado por el ciudadano EMIL SIMÓN OLTEANU MOLERO, parte demandante-reconvenida en el presente juicio.
Al folio 125, por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal suspendió el curso de la causa principal hasta tanto sean sustanciadas y decididas las cuestiones previas opuestas.
Al folio 126, por diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de junio de 2013.
Al folio 128, por auto de fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal entró en términos para decidir la incidencia de cuestiones previas.
A los folios 129 al 133, por decisión de fecha 12 de junio de 2013, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandado y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
A los folios 136 al 138, obra escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 22 de julio de 2013.
A los folios 144 al 145, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, ciudadano EMIL SIMÓN OLTEANU MOLERO, a través de su apoderado judicial Abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 147).
A los folios 162 al 165, obra escrito de Informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 168, por auto de fecha 07 de febrero de 2014.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
Planteada la controversia en la que la parte actora señala que es el único y exclusivo propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, constante de Un Mil Quinientos metros cuadrados (1.500 m2) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado “LA ALEGRÍA” en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con las mejoras de una casa para habitación construida de tejas con paredes de bloques y pisos de cemento, compuesta de varias habitaciones y otros anexos, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carretera de entrada, divide paredes de bloque, alfajol y alambre de púas, línea recta al zanjón del Buey; OESTE: una calle en proyecto, divide pared de bloque, alfajol y alambre de púas; SUR: Terreno que es o fue de Bernardino Rodríguez Doquintal, divide pared de bloque, alfajol y alambre de púas y ESTE: El Zanjón del Buey, subiendo a enfrentar con el primer lindero, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 31 de enero del año 1.997, el cual quedó registrado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre. Alega que desde hace varios años, el ciudadano Alberto José Lugo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.082.515, comerciante, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, instaló frente a terrenos de su propiedad, donde tiene su domicilio y residencia, una venta de empanadas ambulante. Con el transcurso del tiempo, el mencionado ciudadano logró, que la empresa de refrescos Coca Cola, le adjudicará en comodato un quiosco, para facilitar su trabajo y comercializar los productos de la empresa. Que el mencionado quiosco fue ubicado en el área correspondiente al frente de su propiedad, específicamente en la acera perturbando su derecho de frente y sobre el cual paga impuesto municipal. Que con el transcurso del tiempo, el individuo ocupó parte de la calle y fue agrandado su negocio y ahora resulta que parte del inmueble de su propiedad, por ocupación ilegal, actualmente se encuentra en posesión, sin su consentimiento y sin ningún título, del ciudadano Alberto José Lugo Contreras, ya identificado, quien se introdujo en el mismo en el lindero Norte, quitando una cerca de alfajol y alambre de púas que iba en línea recta al zanjón del Buey y ocupó un área aproximada de sesenta metros cuadrados y actualmente está construyendo y se niega a desocuparlo a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, acudiendo a varios organismos a intentar paralizar la ocupación ilegal, entre ellos a la Sindicatura, Ingeniería Municipal y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Esto motivó que fuera citado por ante las Oficinas del Ministerio del Ambiente en fecha 12 de abril de 2011, por estar construyendo el mencionado ciudadano unas paredes de bloque en su propiedad en un área aproximada de 60 mts cuadrados. Sin embargo, el ciudadano a pesar del expediente administrativo que se le abrió, insistió en seguir construyendo. Que cabe destacar, que el mencionado individuo perturba el frente de sus terrenos donde habita y ejerce sus labores en un taller que tiene instalado, se apoderó de terrenos de su propiedad, pero lo más grave aún es que se instaló en un área donde pasa la tubería madre de agua que da acceso a su casa y a la comunidad y donde está precisamente ubicada la llave de paso para abrir y cerrar la tubería de agua que surte a su hogar, lo cual imposibilita el cierre de la misma ante cualquier eventualidad, razón por la cual, solicitó se le reponga el área de terreno, ya que quien posee o detente un inmueble a través de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo cuando la cualidad de propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad. Que por esta razón demanda al ciudadano Alberto José Lugo Contreras, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-8.082.515, comerciante, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, por Acción Reivindicatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal lo siguiente: 1) Para que convenga y reconozca que es el único y exclusivo propietario del inmueble parte de mayor extensión, objeto de la presente acción judicial y en su defecto sea declarada por este Tribunal. 2) para que convenga o así sea declarado por el Tribunal por el Tribunal, que el demandado detenta indebidamente la cosa ocupada y que sea obligado a devolver, entregar y restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción. 3) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado, no tiene ningún derecho ni título de propiedad, ni mejor derecho, para ocupar el terreno que forma parte de su propiedad. 4) Para que el demandado sea obligado a pagar las costas y honorarios de abogados que se ocasionen con motivo del presente juicio.
Por su parte, el demandado de autos, ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en la contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda de Reivindicación incoada en su contra. Alegó que desde hace más de veinte años viene poseyendo y ocupando un área de terreno ubicado en el Sector La Alegría Baja, contiguo a la Carretera Nacional Rafael Caldera, La Variante, específicamente donde se encuentra el distribuidor que da acceso a la ciudad de Lagunillas, Mérida – El Vigía y a La Alegría Baja, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. Que es de hacer notar que el terreno que posee y ocupa con un kiosco para venta de comida y de refresco se encuentra dentro del área de terreno propiedad de la nación para el ensanche de carretera, y ningún organismo del Estado como el antiguo MOP, ni el actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura me ha requerido levantar dicho kiosco para ensanche de vía. Que dicho terreno que le reclama el ciudadano Emil Simón Olteanu Molero, no le pertenece porque ese terreno es de la nación, ya que la misma le pagó a todos los propietarios de los terrenos por donde pasa la carretera La Variante, vía Mérida – El Vigía, así como el área para el ensanche de vía.
Que como lo dice el mismo actor, su kiosco está fuera del área de terreno que señala en el documento de propiedad del ciudadano Emil Simón Olteanu Molero. Que así cuando señala en su libelo el lindero Norte, lo hace en los siguientes términos: “NORTE: La carretera de entrada, divide paredes de bloque, alfajol y alambre de púas, línea recta al Zanjón del Buey. En ningún momento señala en su lindero que colinda con la carretera nacional Rafael Caldera, La Variante, vía Mérida El Vigía y efectivamente en la realidad el inmueble propiedad del ciudadano Emil Simón Olteanu Molero, parte actora en la presente causa, se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque de cemento, frisadas; con un portón de hierro y una puerta de hierro al frente y su kiosco se encuentra a quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) de la mitad de la Carretera La Variante, vía Mérida El Vigía, es decir, que su kiosco está ubicado dentro del área de ensanche de vía que le pertenece a la Nación. Para mayor claridad consigna plano topográfico señalado con la letra “A” (folio 37).
Alegó que el actor en su libelo no precisa bien si su kiosco está dentro de su propiedad o frente, primero dice que el kiosco está dentro de su propiedad y que él se introdujo en su propiedad y levantó las cercas de alfajol y alambre de púa; luego dice que su kiosco está dentro del área de ensanche de carretera, e igualmente señala que su kiosco le obstaculiza el derecho de frente que paga al Municipio. Además señala que el área que posee y ocupa es de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2), pero no lindera el área supuestamente de su propiedad que él posee y que por lo tanto el inmueble objeto de reivindicación no tiene la misma identidad con el inmueble que ocupa, ya que este inmueble es del dominio público, el terreno sobre el cual está instalado el kiosco es del Estado, en consecuencia el actor no tiene ninguna acción que pueda oponer a su posesión.
De las pruebas de la parte actora:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
Promueve valor y mérito jurídico probatorio de todo el contenido de los documentos acompañados con la demanda. Los cuales son:
“A” documento de propiedad del inmueble; cuyo objeto es probar que es el verdadero propietario del lote de terreno objeto de la reivindicación en la presente causa.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 5 al 10 del presente expediente, en el que se evidencia que el ciudadano EMIL SIMÓN OLTEANU MOLERO, parte actora, adquirió el lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Alegría, Municipio Sucre del estado Mérida, al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
“B”: Denuncia ante Dirección Estadal Ambiental Mérida, con el objeto de probar su inconformidad con los hechos ejecutados por el demandado.
Este juzgador observa que la mencionada Denuncia obra agregada al folio 11 del presente expediente, en la cual se observa que en fecha 02 de julio de 2012, el ciudadano EMIL OLTEANU denunció ante la Dirección Estadal Ambiental, las irregularidades cometidas por el señor Alberto Lugo en terrenos de su propiedad, por lo que se le otorga valor probatorio como documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
“C”: Citación por ante las oficinas del Ministerio del Ambiente en fecha 12 de abril de 2.011 por estar construyendo el mencionado ciudadano unas paredes de bloque en su propiedad en un área aproximada de 60 metros cuadrados.
Este juzgador observa que la mencionada citación obra agregada al folio 13 del presente expediente, en la cual se observa que en fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano EMIL OLTEANU fue citado ante la Dirección Estadal Ambiental, por las irregularidades cometidas por el señor Alberto Lugo en terrenos de su propiedad, por lo que se le otorga valor probatorio como documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
“D”: Plano explicativo del lote de su propiedad, especificando el área en reclamo por acción reivindicatoria.
La pertinencia de estas pruebas por sí solas se explican ya que tienen relación con el objeto de la demanda, ya que tienen relación con el objeto de la demanda.
Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: TESTIFICALES:
Promuevo como testigos en la presente demanda a los ciudadanos RAMÓN MARÍA PÉREZ GUERRERO, IVÁN ENRIQUE ALARCÓN CARRERO, YULMAR ENRIQUE ALARCÓN GARRIDO, SAMUEL BECERRA GUTIÉRREZ, YRAIDA NATALY RAMOS y PEDRO ANTONIO GARCÍA, quienes se promueven como testigos para probar los hechos narrados en el escrito libelar, por tener plenos conocimientos de los mismos.
En relación a la declaración de los testigos RAMÓN MARÍA PÉREZ GUERRERO, YULMAR ENRIQUE ALARCÓN GARRIDO, SAMUEL BECERRA GUTIÉRREZ, RAMOS YRAIDA NATALY y PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, este Juzgador vistas y analizadas las declaraciones dadas por ellos se circunscriben a señalar linderos, medidas y datos que sólo son verificables por vía documental, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano, no demuestra tales afirmaciones. Por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al testigo IVÁN ENRIQUE ALARCÓN CARRERO, se evidencia que en las oportunidades que tuvo para venir a declarar, no se presentó, quedando Desiertos dichos actos 149 y 158, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL:
En el sitio denominado La Alegría, Municipio Sucre del Estado Mérida, entrada a Lámparas Betania, específicamente en el inmueble propiedad de su mandante, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados.
Este juzgador observa que la inspección judicial fue evacuada en fecha 28 de octubre de 2013, la cual dejó constancia que existe una casa de habitación, también de la existencia de una pared apoyada a la pared perimetral que sirve de cerca por la parte del frente, la cual deja encerrado un poste del alumbrado público. Se dejó constancia de otra pared por la parte del zanjón que encierra el espacio que se encuentra detrás del kiosco metálico y de la existencia de una tubería de agua en el zanjón que se extiende por la casa de la parte demandante, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, vale decir de documento público. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...omissis”.
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
En relación a esto, el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica los requisitos para que se de la Reivindicación, los cuales son:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).
Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).
Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio:
En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1997, inserto bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8°, Primer Trimestre del referido año, en el cual se evidencia que es propietario del lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación ubicado en el sitio La Alegría, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, del cual demanda la reivindicación de sesenta metros (60 mts), exactamente de los linderos Norte y Este, al momento de decidir el Tribunal no dispone de un medio probatorio eficaz que demuestre si los 60 metros denunciados como quebrantados por el demandado son los mismos que éste está poseyendo, máxime cuando el organismo municipal lo ampara, por lo cual no se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que no quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que el demandado en la contestación afirma que el terreno que ocupa no le pertenece al demandante, sino a la nación y consignó documentos de la Sindicatura Municipal consistentes en un Permiso Provisional para funcionamiento de cafetín y planilla de la Alcaldía del Municipio Sucre de cancelación de impuestos municipales, indicando que el demandante señala que el área de terreno que posee y ocupa es de sesenta metros cuadrados (60 mts2), pero no lindera el área supuestamente de su propiedad que está poseyendo.
De igual manera, de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, como son, aparte del documento de propiedad, el plano topográfico, la denuncia ante la Dirección Estadal Ambiental Mérida, los cuales solo demuestran la existencia del lote de terreno en referencia, la inspección judicial y la testificales promovidas y evacuadas, cuyas declaraciones no se les otorgó valor probatorio, no determinan cuál es el lote de terreno que supuestamente ocupa el demandado de autos, razón por la que no se configuró el segundo requisito establecido en la doctrina.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador considera que no hay tal conexidad por falta de un medio probatorio que ofrezca con precisión si la porción de terreno señalada por el actor coincide con la detentada por el demandado, en consecuencia, se aplica lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no hay plena prueba que impide declarar con lugar y, en cuanto a las que hay, generan duda que favorece al poseedor. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254, ejusdem, 548 del Código Civil Venezolano y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, por no existir plena prueba de los hechos que se demandan, resulta irremediable para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda de Reivindicación, condenando en costas a la parte actora, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano EMIL SIMÓN OLTEANU MOLERO, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de los hechos demandados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, previa las formalidades legales. Se libraron boletas de notificación, comisionando al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), con sede en Santa Cruz de Mora, para la notificación de las partes, con Oficio N° 469-2014. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce.-
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
JCGL/Lert/lr.-
|