EXP. N° 23.082

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


204° y 155º

DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO GONZALEZ MEJIAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENZA RANDAZZO INGLISA y ISABEL T. CARREÑO D.
DEMANDADO (A): PARRA GUERRERO ELIZABETH XIOMARA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.916.376, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio Enza María Randazzo Inglisa, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.985 de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 06 de abril de 2011, inserta al folio 5, constante de 2 folios útiles y 2 anexos en 4 folios.
A los folios 6 al 8, obra auto de este Tribunal de fecha 07 de abril de 2011, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.082, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se le entregaron al alguacil del tribunal para que los haga efectivos.
A los folios 10 y 11, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 12 al 18, obran recaudos de citación sin firmar, según la declaración del alguacil, de fecha 14 de julio de 2011.
Al folio 19, obra diligencia de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano Daniel Eduardo González Mejias, asistido por la abogada en ejercicio Enza María Randazzo Inglisa, como parte actora solicita la citación por carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 21 de julio de 2011, como consta al folio 20 del presente expediente.
Al folio 23, obra diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Daniel Eduardo González Mejias, asistido por la abogada en ejercicio Enza María Randazzo Inglisa, como parte actora, consignando ejemplares del diario Pico Bolívar y Los Andes, se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 26 del presente expediente.
Al folio 27, obra nota de secretaria de fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual fija el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Al folio 28, obra diligencia de fecha01 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Daniel Eduardo González Mejias, asistido por la abogada en ejercicio Enza María Randazzo Inglisa, como parte actora, mediante la cual otorga poder especial A-pud-acta, a las abogada en ejercicio Enza María Randazzo Inglisa y Isabel T. Carreño D, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Enza María Randazzo Inglisa, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Daniel Eduardo González Mejias como parte actora, mediante el cual solicita se sirva nombrarle defensor ad liten a la parte demandada, acordándose la misma por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio RODOLFO GALAN RAMIREZ, a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca por ante el despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 32 y 33, obra boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 34, obra acto de juramentación del defensor designado por el tribunal, con fecha 17 de Noviembre de 2011.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando poder en 5 folios útiles, y dándose por citado en el presente juicio.
Al folio 42, obra primer acto reconciliatorio con fecha 15 de noviembre de 2013, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
Al folio 43, obra segundo acto reconciliatorio con fecha 17 de enero de 2014, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, y asistió el apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 44, obra escrito de fecha 27 de enero de 2014, suscrito por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 46 del presente expediente.
Al folio 45, obra diligencia de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Daniel Eduardo González Mejias, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO TRUJILLO, como parte actora mediante la cual insiste con su comparecencia en que se continúe con el procedimiento de divorcio, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 46 del presente expediente.
Al folio 47, obra nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual deja constancia que la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Daniel Eduardo González Mejias, asistido por la abogada en ejercicio DAMARIS MOLINA COLMENARES, solicitando al tribunal se sirva sentenciar la presente causa, sin necesidad de otra prueba que la confesión de la parte demandada; la misma fue negada por el tribunal según auto de fecha 30 de abril de 2014, como consta al folio 49 del presente expediente.
Al folio 50, obra auto de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual visto que vencieron todos los lapsos procesales, el tribunal entro en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano Daniel Eduardo Gonzáles Mejias, asistida por el abogado en ejercicio ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, en los siguientes términos:
 Que en fecha 17 de Julio de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 50 folio 50 de los libros de registro de matrimonio llevados por el mencionado registro civil.
 Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
 Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal Chorros de Milla, sector La Campiña, Residencias Los Pinos Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Que desde el momento de su matrimonio, comenzó a notar que su esposa no era solicita con él no lo atendía no estaba pendiente de el, se mostraba pensativa y silenciosa hasta que el ocho de este mes, procedió a recoger sus cosas y lo abandono voluntariamente de un todo y desconoce su domicilio actual.
 Que por esta razón acude a su competente autoridad, para demandar el divorcio de la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, comerciante de este domicilio y hábil.
 Que fundamenta la presente demanda de conformidad con el articulo 185 numeral (2) del Código Civil Venezolano, que se requiere al abandono voluntario, en concordancia con el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 Que consigna a la presente, con la finalidad que sean incorporados al expediente.
 1) Original del acta de matrimonio.
 2) fotoscopia de su cedula de identidad.
 En cuanto a la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
 Que señala como domicilio procesal Avenida Principal Chorros de Milla, Sector La Campiña, Residencia Los Pinos Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el abogado en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, dio contestación en los siguientes términos:
 Que resulta cierto y sin ninguna duda, que su representada, contrajo matrimonio civil con el demandante de autos, ciudadano Daniel Eduardo González Mejias, conforme al contenido de la correspondiente acta de matrimonio que riela en autos y que fue acompañada en la oportunidad de presentar el escrito libelar cabeza de autos, matrimonio que efectivamente contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del estado Mérida, en fecha 17 de julio del año 2010.
 Resulta igualmente cierto y así es reconocido por su mandante que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Los Chorros de Milla, sector la Campiña, Residencia Los Pinos, Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Resulta igualmente cierto, que durante, ni antes de la unión matrimonial, hayan procreado hijos alguno, así como tampoco obtuvieron bienes que pudieran ser objeto de liquidación o partición a futuro.
 Igualmente es cierto que su mandante, se haya marchado del lado de su esposo pero esta ausencia se debió a los malos tratos, a los engaños, a las mentiras y el estado de zozobra en que ella vivía, pues siempre estaban discutiendo, peleando, dándose mala vida, sin que en ningún momento el ciudadano Daniel Eduardo González, diera muestras de arreglar su situación y conducta hostil que mantuvo durante y después de estar junto a su representada, a pesar de que ella, hacia hasta lo imposible por mantener y salvar su matrimonio, cumpliendo con sus deberes de esposa, manteniendo una conducta acorde con su condición de esposa y ama de casa, lo que se traduce, ciudadano juez, en que el ciudadano esposo de su constituyente el que dio motivos para que su cliente se marchara del hogar o domicilio conyugal.
DE LAS PRUEBAS.
Junto al libelo de la demanda la parte actora consigno acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZALEZ y ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 2010, según acta signada con el Nº 50, cuya acta corre agregada a los folios 3 y 4. Con la mencionada documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, el 17 de julio de 2010, cuyo vínculo pretende disolver.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que obra corre agregada a los folios 3 y 4, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2014, el tribunal dejo constancia que la parte actora ni la parte demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal.
Sin informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario solicitado por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ MEJIAS, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada por la parte actora, debe este sentenciador realizar una valoración de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario invocado. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte demandante; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la contestación de la demanda donde la parte demandada ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO reconoce los hechos como ciertos, que incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ MEJIAS, y la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO. Y así se decide.
En tal sentido, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de autos señalando que no lo atendía y decidió dejar la casa y se fue a vivir a otro lado donde desconoce el paradero, decidiendo romper con la convivencia que llevaban, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose representada por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, en la oportunidad de los actos conciliatorios, estuvo presente dio contestación a la demanda y convalido lo peticionado por la parte actora reconociendo como ciertos los hechos expuestos en el libelo, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, por lo que este Juzgador debe en base a la intención de las partes tal y como lo prevé infine el único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente este juzgador considera significativo resaltar la debida convocatoria del Ministerio Publico con acuse de recibo de la fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, como consta a los folios 10 y 11 del presente expediente, de la cual se desprende que de su actuación no hubo objeción alguna respecto de la sustanciación del presente juicio.
En conclusión fundamento todo en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este sentenciador considera que la parte demandante demostró la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha sido probada y la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.916.376, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio ENZA MARIA RANZAZZO INGLISA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.985, contra su cónyuge la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.560.676, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, en fecha 17 de Julio de 2010, según acta N° 50. Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que no procrearon hijos durante la unión conyugal igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes puesto que el demandante manifestó que no adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2.014).

EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintinueve de Septiembre de 2014.
LA SRIA,

ABG. RUIZ TORRE