EXP. 23.526

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: JOSE RIGOBERTO POSADAS MOLINAS Y OTROS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA RITA GUDIÑO MARIN.
DEMANDADO: HUMBERTO JOSÉ URDANETA CASTRO y GINETTE MENDEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO POSADAS MOLINAS, RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ VIVAS y MARÍA FERNANDA RAMÍREZ VIVAS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.082.430, V-20.828.124 y V-18.579.322, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ANA RITA GUDIÑO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.330, con domicilio procesal en la Avenida Numa Quevedo casa Ranaymond Parroquia Chiquinquira del Estado Trujillo, aquí de tránsito, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta de la nota de secretaria de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, inserta al folio (06), quien por auto de fecha veintiocho (28) de julio del dos mil catorce (2014), formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.526, y expresó este Tribunal que por auto separado resolvería lo conducente respecto a su admisión. El Tribunal para resolver observa:
II
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la parte demandante interpone acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, contra el ciudadano HUMBERTO URDANETA CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1264, 1269,1527, 1159 del Código Civil y cláusulas cuarta, del contrato de opción a compra de un lote de terreno parte de mayor extensión según levantamiento topográfico lote Nº 01 de una Finca Agropecuaria denominada LA TRINIDAD.

De la revisión que se hiciere de los documentos acompañados junto con el escrito de demanda se evidencia: 1) del documento fundamental de la acción, contrato de opción a compra venta privado inserto a los (folios 23, 24 y vuelto) se lee: “LOTE No. 01 de una finca Agropecuaria denominada LA TRINIDAD, con cultivos de café, cacao, caña de azúcar, cambural, aguacate y guanábanos, árboles maderables, pastos y montaña…”; así mismo: 2) en el documento original de venta inserto a los (folios 19 al 21), propiedad del demandado ciudadano HUMBERTO JOSÉ URDANETA CASTRO, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 413, folios 63 al 67, Protocolo 1º, Tomo 9º, Trimestre 1º, de fecha 17 de marzo del 2008, marcado con la letra “B”, se lee: “…una Finca Agropecuaria con cultivos de café, cacao, caña de azúcar, cambural, pastos y montaña…pisos de cemento para el secado del café..”: 3) anexo carta aval del Consejo Comunal de Palmarito Municipio Zea Estado Mérida, inserto al (folio 31) se lee: “…(Omisis)…AVALAMOS QUE EL CIUDADANO HUMBERTO JOSE URDANETA CASTRO MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 2.287.933 ES PROPIETARIO DE UN PREDIO DENOMINADO FINCA “LA TRINIDAD”…(Omisis)…SOBRE EL CUAL HA FOMENTADO LAS SIGUIENTES MEJORAS AGRICOLAS PLANTACIÓN DE GUANABANO Y PASTIZAL”; 4) carta aval del Consejo Comunal de Palmarito Municipio Zea Estado Mérida, inserto al (folio 32) en el cual se lee: “…(Omisis)…AVALAMOS QUE LA CIUDADANA RAMIREZ VIVAS MARIA FERNANDA VENEZOLANA MAYOR DE EDAD Y PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 18.579.322 Y EL CIUDADANO RAMIREZ VIVAS RODOLFO JOSÉ VENEZOLANO MAYOR DE EDAD Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 20.828.124 SON PROPIETARIOS DE UN PREDIO DENOMINADO FINCA “LA TRINIDAD”…(Omisis)…EN EL CUAL SE ENCUENTRA UNA PRODUCCIÓN DE LOS SIGUIENTES RUBROS PLANTACIÓN DE GUANABANO Y PASTIZAL”.


Por lo que se evidencia que la presente acción versa sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que se hizo de un inmueble constituido por una finca, como ya quedo establecido.
A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria. En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria. Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria….(Omissis).... Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala). Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, así, la Ley aplicable en el caso de la sentencia mencionada era del 18 de mayo de 2005, en sus artículos 197 y 208, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…Omissis…) 15. En genera, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, a saber: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.
En el presente caso, se trata de una demanda de Cumplimiento de contrato de Opción a compra venta sobre una finca, incoada por la abogada ANA RITA GUDIÑO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URDANETA CASTRO, es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende de las pruebas aportadas al presente expediente, que solicitan el CUMPLIMIENTO sobre UN DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA, el cual dio origen a la venta de un lote de terreno consistente en una finca Agropecuaria denominada LA TRINIDAD, con cultivos de café, cacao, caña de azúcar, cambural, aguacate y guanábanos, árboles maderables, pastos y montaña…”; ubicada en la Aldea Palmarito, Parroquia Capital, Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, por lo que el segundo requisito se encuentra cumplido, en consecuencia por existir un foro atrayente especial en esta materia y a tenor de lo establecido tanto en los artículos mencionados la presente acción es competencia agraria por la actividad que desempeñan o realizan en la finca; de otra parte en sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señala entre otras:
“…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente por la materia, debiendo remitirse al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, para conocer de la presente acción, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoaran los ciudadanos JOSE RIGOBERTO POSADAS MOLINAS, RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ VIVAS y MARÍA FERNANDA RAMÍREZ VIVAS, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ANA RITA GUDIÑO, contra los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ URDANETA CASTRO y GINETTE MÉNDEZ, antes plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y artículos 186 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. M/Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Oficio bajo el Nº 475-2014, a los fines de la notificación de la parte demandante. Conste hoy, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil catorce.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCG/Lert/icm.-