EXP. 22.742

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°


DEMANDANTE: UZCÁTEGUI RIVAS FRANCISCO ANTONIO Y OTROS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADOS: UZCÁTEGUI LAMUS Y OTROS.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: RICARDO JOSÉ SÁNCHES D´ALESSANDRO, HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, BETTY JOSEFINA RONDÓN, JUSTINO ARDILA SANABRIA, NINFA GÓMEZ DE VARGAS, GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO Y LA DEFENSORA JUDICIAL MARÍA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

NARRATIVA

El juicio se inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, FRANCISCO UZCÁTEGUI RIVAS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO Y SERGIO RANIERI, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 29 de junio de 2009.
A los folios 37 al 38, por auto de fecha 01 de julio de 2009, el tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres y se emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación a dar contestación a la demanda, para lo cual se libraron recaudos de citación, entregándose al Alguacil del tribunal para que los haga efectivos.
Al folio 158, por auto de fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal suspendió la causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 166, por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, la ciudadana LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, asistida por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 22 de enero de 2010 que obra al folio 23, en la cual se dio por citada y convino en la demanda cabeza de autos.
Al folio 167, por diligencia de fecha 14 de mayo del año 2011, la codemandada LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI, solicitó al tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 169, por diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ ALESSANDRO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI Y ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, se dio por citado y ratificó la diligencia en la cual convinieron en los petitorios de la parte actora en la forma allí indicada.
Al folio 171, por auto de fecha 29 de marzo de 2011, ordenó librar recaudos de citación a los codemandados JOSE RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, SERGIO RANIERI, OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS Y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI.
A los folios 176 y 182, consta declaración de la Alguacil del tribunal devolvió los recaudos de citación librados a los codemandados OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS y PILAR GONZALEZ UZCÁTEGUI, por haber sido imposible su ubicación.
Al folio 187, por diligencia de fecha 04 de mayo del 2011, la parte actora a través de su apoderado judicial, vista la declaración de la Alguacil del Tribunal, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS y PILAR GONZALEZ UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obran agregados a los folios 192 y 204.
A los folios 195, 206 y 214, obran declaraciones de la Alguacil del tribunal mediante las cuales devuelve los recaudos de citación de los codemandados RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS y SERGIO RANIERI, sin firmar por cuanto fue imposible su localización, por lo que la parte actora solicitó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obran agregados a los folios 247 y 250 y fue fijado por la Secretaria del Tribunal en la morada del codemandado SERGIO RANIERI, en fecha 13 de julio de 2011, tal como consta al folio 252.
Al folio 226, por diligencia de fecha 13 de junio del 2011, se presentó el codemandado abogado RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS y se dio por citado en la presente causa y solicitó medida de secuestro.
Al folio 227, por diligencia de fecha 16 de junio de 2011 la abogada en ejercicio NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, quien se dio por citada en su nombre y consignó documentos que demuestran la falta de cualidad de los ciudadanos PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, por haberle vendido a su representado todos sus derechos y acciones, sobre el terreno objeto del presente juicio.
Al folio 253, por nota de secretaría de fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que el codemandado SERGIO RANIERI se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 256 y 257, obra declaración de la Secretaria del Tribunal mediante la cual dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la ciudadana PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y de OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS.
Al folio 259, por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el tribunal designó defensora judicial de los codemandados OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS Y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, a la abogada MARÍA VIRIDIANA CONTRERAS, la cual aceptó el cargo y fue juramentada conforme a la ley, tal como se evidencia al folio 263 del presente expediente, siendo citada legalmente en fecha 14 de febrero de 2012, tal como consta en declaración del Alguacil del Tribunal al folio 279.
Al folio 289, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio MARÍA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES, en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, procedió a dar contestación a la demanda.
Al folio 292, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, la codemandada LUZ MARINA UZCATEGUI RIVAS, dio contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes.
A los folios 294 al 295, obra escrito de contestación a la demanda de los codemandados ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, a través de su apoderado judicial abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ ALESSANDRO, conviniendo en la demanda e impugnando la cuantía establecida.
A los folios 297 al 316, obra escrito de contestación y formal oposición a la demanda del codemandado SERGIO RANIERI, a través de su apoderado judicial abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ.
A los folios 369 al 371, obra escrito de contestación a la demanda del codemandado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, a través de su coapoderada judicial la abogada NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, quien rechazó la estimación del valor de la demanda.
Al folio 372, por diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, el codemandado JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, siendo abogado en ejercicio y se dio por notificado en el presente juicio, rechazó la estimación de la demanda, conviene en hacer la partición y solicita sea decretada medida de secuestro.
A los folios 376 al 377, por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal vista las oposiciones de los codemandados SERGIO RANIERI y RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, abre el presente procedimiento a pruebas por los trámites del juicio ordinario.
Al folio 385, por auto de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal ordenó formar cuaderno de medida de secuestro.
Al folio 391, obra escrito de promoción de pruebas, de la codemandada LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO.
Al folio 392, obra escrito de promoción de pruebas del codemandado abogado JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, actuando en su propio nombre y representación.
A los folios 393 al 397, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO.
A los folios 398 al 399, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el codemandado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, a través de su apoderada judicial.
A los folios 405 al 424, obra escrito de promoción de pruebas del codemandado SERGIO RANIERI, a través de su coapoderado judicial abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ.
A los folios 486 al 487, por nota de secretaría de fecha 17 de abril de 2012, se dejó constancia que se agregaron a los autos las pruebas promovidas con excepción de las pruebas de los codemandados OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y/o de su Defensora Judicial, ni de los ciudadanos ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI.
Al folio 489, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2012, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a las pruebas promovidas por el codemandado SERGIO RANIERI.
A los folios 493 al 494, obra escrito de contestación a la oposición de la admisión de las pruebas por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ.
A los folios 497 al 504, obra auto de fecha 25 de abril de 2012, de admisión de pruebas.
Al folio 680, por auto de fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
A los folios 751 al 760, obra escrito de informes consignado por la parte actora, a través de su apoderado judicial.
A los folios 762 al 772, obra escrito de informes consignado por el codemandado SERGIO RANIERI, a través de sus apoderados judiciales.
Al vuelto del folio 773, por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el tribunal fijó el lapso para las observaciones a los informes.
A los folios 775 al 780, obra escrito de promoción de pruebas (documento público) consignado por el codemandado SERGIO RANIERI, a través de sus apoderados judiciales.
A los folio 878 al 879, por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el tribunal declaró inadmisible la prueba promovida por los apoderados de la parte codemandada, ciudadano SERGIO RANIERI.
A los folios 881 al 884, obra escrito de observaciones a los informes consignado por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO.
Al folio 893, por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 895, por auto de fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La parte demandante, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÌA UZCÀTEGUI VALERO Y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTÌNEZ MARCANO, demandó la partición de bienes hereditarios en los siguientes términos:
• Que según consta de Acta de Defunción Nº 555, el día 03 de agosto falleció ab-intestato el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, dejando como únicos y universales herederos a su viuda MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, a sus hijos: OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, FGRANCISCO UZCÁTEGUI RIVAS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS Y BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y a sus nietos: MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ÁLVARO LUIS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, quienes fueron a la herencia en representación de su madre JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI DE GONZÁLEZ.
• Que a la muerte del nombrado FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI dejó como único bien hereditario declarado un lote de terreno conocido como “Finca Tierras Blancas”, ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del entonces Municipio La Punta, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos generales y originales fueron los siguientes: Por Cabecera: vallado de piedra, lindando con terrenos que son o fueron de Vicente Dávila y Antonio Quintero; Por un costado: cercado de piedra que divide terrenos que son o fueron de Vicente Dávila y Basilio Sánchez; Por el pié: con terrenos que son o fueron del señor Elías Rodríguez, después de su sucesión, divide vallado de piedra; y por el otro costado: con terrenos que son o fueron de Evaristo Uzcátegui. De este inmueble se excluye un área vendida a FRANCISCO ANTONIO RIVAS y otro a la empresa RIPACA, en fecha 12 de enero de 1977, restando un área aproximada de 81,23 hectáreas.
• Que este inmueble fue adquirido por el causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, por herencia quedante al fallecimiento de su madre Rufina M. Uzcátegui de Uzcátegui, ocurrida en Mérida el 08 de diciembre de 1934, en su condición de único heredero, fecha anterior a la promulgación de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del año 1936, quien a su vez lo había adquirido por concepto de gananciales y de herencia al fallecimiento de su cónyuge Jesús Uzcátegui U., todo conforme documento de partición aprobado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 1926, señalado como el Lote Nº 3 del inventario en la cartilla de su adjudicación, originalmente valorado en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs.2.800,00), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 12 de enero de 1977, marcado “C”.
• Que todo lo antes expuesto consta del formulario de Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1), S-1 H-92-A 071074, Expediente N° 0161, marcado “D”.
• Que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 14 de mayo de 2004, bajo el N° 50, folio 413 al folio 420, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, marcado “E”, la nombrada heredera GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, dio en venta todos sus derechos y acciones equivalentes a una novena (1/9) parte sobre el referido inmueble, al ciudadano SERGIO RANIERI.
• Que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 13, folio 81 al folio 87, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre, el cual produce en fotocopia marcado “F”, el nombrado heredero ALVARO LUIS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, cédula de identidad número V.-373807, dio en venta todos sus derechos y acciones equivalentes a una treinta seisava (1/36) parte sobre el referido inmueble, al también nombrado heredero RAFAEL ANTONIO UZCÁTEGUI LAMUS.
• Que por lo tanto, los actuales y únicos copropietarios y comuneros del referido inmueble son: MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, FRANCISCO UZCÁTEGUI RIVAS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y SERGIO RANIERI.
• Que dado que sus representados han podido acordar para practicar una partición amistosa con respecto al bien antes identificado, es por lo que acude a demandar en nombre de sus representados a los mencionados ciudadanos, para que convengan en la partición del bien inmueble antes descrito o en su defecto así lo acuerde el tribunal.
• Fundamentó la demanda en los artículos 545, 768, 770, 1.069 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.199.980.000,00), equivalente a tres mil seiscientas treinta y seis (3.636) unidades tributarias y protestó costos y costas.
• Que en cumplimiento de las exigencias del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a cada condómino le corresponde un porcentaje sobre el referido inmueble en la siguiente proporción: A MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, una novena (1/9) parte; a OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, una novena (1/9) parte; a RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, una novena (1/9) parte, más una treinta seisava (1/36) parte; a MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, una treinta seisava (1/36) parte; a ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, una treinta seisava (1/36) parte; a PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, una treinta seisava (1/36) parte; a FANCISCO UZCÁTEGUI RIVAS, una novena (1/9) parte; a JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, una novena (1/9) parte; a LUZ MARINA UZCATEGUI RIVAS, una novena (1/9) parte; a BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO, una novena (1/9) parte; y a SERGIO RANIERI, una novena (1/9) parte.
• Indicó como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 1, Oficina 15, entre calles 24 y 25, Mérida, estado Mérida.
• Indicó como domicilio para la citación de los demandados las siguientes: OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS y RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS: Centro Comercial Mamayeya, Octavo piso, Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida. MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI: Urbanización San José, calle 3, N° E-12, Mérida, estado Mérida. JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS y LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS: Depósito ubicado en la avenida Las Américas, al lado de PTJ y al lado de la Panadería Zamaray, Mérida, estado Mérida y de SERGIO RANIERI: Avenida Los Próceres, Restaurant La Campana, Mérida, estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS Y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI (folio 289).

La Defensora Judicial abogada MARÍA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES, actuando como Defensora Judicial de los codemandados OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS Y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que por cuanto sus gestiones de búsqueda a sus representados fueron infructuosas, pues se dirigió al Centro Comercial Mamayeya, 8vo piso, Avenida Las Américas y a la Urbanización San José, calle 3, N° E-12, del Municipio Libertador del estado Mérida sin que fuera posible la localización de alguno de ellos, y de conformidad a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, paso a contestar la demanda incoada por los demandantes en autos en contra de sus representados, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por Uzcátegui Rivas Francisco y otros; motivo: Partición de Bienes Hereditarios.
• Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho, respetuosamente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
• Señaló como domicilio procesal la sede del Tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS (folio 292)

La codemandada LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, manifestó en su escrito lo siguiente:
• Que conviene en todas y cada una de sus partes de la presente demanda e igualmente solicita nuevamente se sirva este Juzgado decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre los inmuebles objeto del presente juicio, ya que el mismo lo disfruta uno solo de los comuneros en perjuicio y deterioro de los demás causahabientes o comuneros.
• Solicitud que hace con fundamento en el artículo 599, ordinal 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI Y MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI (folios 294 al 295)

El abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ ALESSANDRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, contestó la demanda en los siguientes términos:
• PRIMERO: Que es cierto que sus representados conforman conjuntamente con los coherederos que citan en el libelo de la demanda y la parte actora de la misma Sucesión ab-intestato del causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI, fallecido el día 03 de agosto de 1987, quien poseía la cédula de identidad número V.-658.394 y tenía su residencia en esta ciudad de Mérida.
• SEGUNDO: Que es igual completamente cierto que su causante antes citado dejó como único bien hereditario declarado, un lote de terreno conocido como “Finca Tierras Blancas” ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del entonces Municipio La Punta, hoy Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Mérida y cuyos linderos generales y originales fueron los que correctamente se citan en el libelo de la demanda, con la exclusión de los lotes allí indicados.
• TERCERO: Que es igualmente cierto que han existido reuniones para buscar soluciones amistosas para proceder a una partición amistosa, sin que se haya logrado algún resultado positivo, por no ponerse de acuerdo en los proyectos de partición presentados tanto por la parte actora como por algunos de los integrantes de la citada sucesión.
• CUARTO: Que por todo lo antes expuesto están de acuerdo y convienen que efectivamente se practique una partición judicial en consenso con todos los coherederos que conforman la sucesión citada e identificados en el libelo de la demanda, o en su defecto esta se haga conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, igualmente es cierto lo expuesto por la parte actora en cuanto a los linderos actuales que se mencionan en el libelo de la demanda.
• QUINTO: Que a todo evento y en vista de la manifestación de sus mandantes antes citados, impugna y contradice la estimación de la demanda de tres mil trescientas treinta y seis (3.336,00) unidades tributarias equivalente a la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs.199.980,00) por considerar que es una cantidad no cónsona con la voluntad de partición que en este escrito fue manifestado por sus mandantes a los efectos de establecer las costas del presente proceso y por cuanto el lote a partir es de forma irregular con diferentes usos conformes a las variables de esta ciudad de Mérida.
• SEXTO: Solicitó se inste a todas las partes a la partición amistosa y de no ser así se siga con el proceso de conformidad con el citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con la solicitud expresa y por ser conforme a derecho se exima a sus representados en el pago de las costas o costos de este proceso por los argumentos de hecho y de derecho antes citados y así sea declarada expresamente en la sentencia definitiva si fuere el caso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO SERGIO RANIERI CON OPOSICIÓN (Folios 297 al 316)

El abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado SERGIO RANIERI, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que siendo la oportunidad legal, en nombre y representación de su mandante y de conformidad con lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación y hacer formal oposición, a la demanda de partición que interpusieran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERI y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, lo hace en los siguientes términos:
• Que tal como se evidencia de Acta de Defunción signada con el número 555, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2.011, en fecha 03 de agosto de 1.987, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, dejando como únicos y universales herederos a su viuda: ciudadana MARIA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI y a sus hijos: OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, GOZZY CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS y BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y a sus nietos MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ALVARO LUIS GONZÁLEZ UXCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, quienes a su vez sucedieron en representación de su madre JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI DE GONZÁLEZ, hija del causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
• Que a la muerte del causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, quedó como único bien hereditario y legítimamente declarado, un lote de terreno conocido como LOTE NÚMERO 3, del documento por el que a su vez adquirió el prenombrado causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, por herencia quedante al fallecimiento de su madre RUFINA M. UZCÁTEGUI de UZCÁTEGUI, en su condición de su único hijo y heredero, quien a su vez lo había adquirido por concepto de gananciales y herencia quedante al fallecimiento de su cónyuge JESÚS UZCÁTEGUI, inmueble señalado como LOTE NÚMERO 3.
• Que el inmueble señalado como Lote número 3, consiste en un lote de terreno el cual tiene un área aproximada de ochenta y ún hectáreas ciento ochenta y cuatro metros (81,184 Has.), denominado FUNDO “TIERRAS BLANCAS”, el cual está ubicado en la Aldea La Pedregosa en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que los coherederos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, en su carácter de sucesor directo de su padre FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, así como los ciudadanos PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y ALVARO LUIS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, quienes heredaron por derecho de representación a su madre JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI DE GONZÁLEZ, dieron en venta y por ende cedieron al coheredero RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, los derechos y acciones que les correspondían sobre el único bien hereditario antes descrito y declarado por el causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 13, folios 81 al 87, protocolo primero, tomo trigésimo segundo del tercer trimestre del año 2004 y documento de fecha 22 de febrero de 2011, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo noveno, del primer trimestre del año 2011, documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17 marzo de 2011, bajo el número 8, folio 59, protocolo de transcripción de la misma fecha, tomo décimo cuarto, del primer trimestre del año 2011.
• Que como consecuencia de las cesiones antes descritas y debidamente registradas, queda determinado que los ciudadanos ALVARO LUIS GONZALEZ UZCÁTEGUI y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, dieron en venta al prenombrado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, UNA TREINTA SEISAVA PARTES (1/36) o lo que es lo mismo una cuarta parte (1/4) de una novena parte (1/9) que por derecho le correspondía a los cedentes con ocasión a la sucesión GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y el ciudadano OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, dio en venta y por ende cedió al prenombrado RAFAEL AMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, una novena parte (1/9) o lo que es lo mismo CUATRO TREINTA Y SEISAVA PARTES (4/36).
• Que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 47, tomo 22, de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el N° 50, folio 413 al folio 420, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre del referido año, su mandante adquirió en legítima propiedad, una novena (1/9) parte del total de los derechos y acciones de la sucesión quedante al fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, por compra que de estos hiciera a la sucesora GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS DE RAMÍREZ CORREDOR.
• Que los derechos y acciones que adquirió de manera legítima su mandante, están representados en el referido inmueble originalmente identificado como LOTE NÚMERO 3, del documento por el que a su vez adquirió el causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, por herencia quedante al fallecimiento de su madre RUFINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, en su condición de único hijo y heredero, quien a su vez lo había adquirido por concepto de gananciales y herencia quedante al fallecimiento de su cónyuge JESÚS UZCÁTEGUI U., todo conforme a documento de partición aprobado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• Que es el caso que desde el mes de enero del año 1994, su mandante es POSEEDOR LEGÍTIMO y de BUENA FE, por haber ejercido por más de 18 años la posesión de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo e intención de tenerlo como suyo propio, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, de un lote de terreno, con vía de penetración parte de mayor extensión, que entre ambas alcanzan a un área de aproximadamente DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (10.498,20 Mts2), ubicado en la avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, situado específicamente, detrás del inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, situado con el número 56-26 de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR´S C.A., tal como se evidencia del levantamiento topográfico marcado “5”.
• Que es a razón de ello que en nombre y representación de su poderdante, rechazó y se opuso, negó y contradijo en convenir en que se haga una partición del inmueble dejado en herencia por el causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, de la manera planteada por los demandantes, es decir, sin que se respeten los derechos posesorios que desde hace más de dieciocho años detenta su mandante su mandante SERGIO RANIERI, derechos que deberán respetarse también como los adquiridos por ciudadanos y familias que en varias zonas de lote a partir, en encuentran poseyendo desde hace muchísimos años, es el caso de las familias que han construido sus hogares en la parte superior montañosa ubicada en la Urbanización San José Alto de Mérida, entre otros.
• Que así mismo, negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda por exagerada, considerando que el abogado actor la estimó en la cantidad extravagante de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 199.980,00), cantidad que presume fue calculada en base al valor del inmueble, valor al que difiere y nunca llegará a alcanzar, entre otras, a razón de las siguientes consideraciones: 1.- Porque existen zonas de terreno que son inaprovechables, 2.- Porque una parte del terreno forma parte de un área de protección natural, por parte del Ministerio del Ambiente y 3.- Porque existen varias zonas loteadas ocupadas por ciudadanos y familias quienes con el transcurso de los años los asiste los derechos prescriptivos de adquisición.
• De la oposición a la Partición: Que de conformidad con lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de su mandante FORMAL Y EXPRESAMENTE SE OPONE a la partición del bien objeto de esta demanda, intentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERI Y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI y dejado en herencia por el causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, tomando en cuenta lo siguiente: 1) Que para que pueda concurrirse a la partición deberán respetarse los derechos de terceros, incluyendo los derechos de posesión legítima que detenta por más de dieciocho años el codemandado y comunero SERGIO RANIERI, sobre el lote de terreno y vía de penetración, parte de mayor extensión del inmueble objeto de esta partición y cuya área alcanza aproximadamente DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (10.498,20 mts2), lote signado con el número 56-26, donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR´S C.A., todo de conformidad con lo que establece el artículo 772 y siguientes en concordancia con los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil.
• 2) Por considerar que la posesión legítima que detenta su representado por más de 18 años ha sido continua. 3) Por considerar que la posesión legítima ha sido no interrumpida. 4) Por considerar que la posesión legítima que detenta su representado por más de 18 años ha sido pacífica. 5) Por considerar que la posesión legítima que detenta su representado por más de 18 años ha sido pública. 6) Por considerar que la posesión legítima que detenta su representado por más de 18 años ha sido no equívoca. 7) Por considerar que la posesión legítima que detenta su representado por más de 18 años ha sido con ánimo de dueño.
• Que porque no cabe dudas que la posesión legítima que ejerce su mandante SERGIO RANIERI desde hace más de 18 años, sobre el lote de terreno y la vía de penetración antes descrita, y que entre otras, están reflejadas en mejoras, construcciones y mantenimientos, ha sido autorizada de manera implícita por todos y cada uno de los comuneros herederos, quienes por muchos años a razón de su actitud pasiva, han permisazo todas y cada una de las obras, mejoras y mantenimiento que se le han hecho a los inmuebles que posee SERGIO RANIERI. Todo lo cual evidencia que efectivamente todos los comuneros están de acuerdo en que el lote de terreno le sea adjudicado a SERGIO RANIERI.
• Que por todo lo antes expuesto, solicita a este juzgador ordene al partidor a través de una decisión definitiva que proceda a la partición del LOTE NÚMERO 3, que tiene un área aproximada de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS (81,184 has.), denominado FUNDO “TIERRAS BLANCAS”, el cual está ubicado en la Aldea La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, pero respetando los derechos de SERGIO RANIERI, a quien deberá adjudicársele de manera LEGÍTIMA E INEQUÍVOCA, directa y sin derecho a oposición alguna, el lote de terreno y vía de penetración del cual actualmente es poseedor legítimo y el cual alcanza un área aproximada de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.498,20 MTS2), los cuales forma parte integrante de mayor extensión del terreno antes descrito y objeto de esta partición, pero además pide que se ordene la adjudicación de los metros cuadrados restantes, que por ley corresponden a SERGIO RANIERI, conforme a los derechos y acciones que como comunero ostenta y de acuerdo a lo que el partidor por su sano criterio decida.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Oficina PB-1, Mérida, estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS CON OPOSICIÓN (Folios 369 al 370)

La abogada NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, en su condición de coapoderada judicial del codemandado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que es cierto que tanto los demandantes como los demandados son comuneros sobre el bien consistente en un lote de terreno conocido como “Finca Tierras Blancas”, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Municipio Libertador del estado Mérida, por haberlo adquirido por herencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, aperturándose dicha sucesión en fecha 03 de agosto de 1987.
• Que es cierto que el lote de terreno conocido como “Finca Tierras Blancas”, ha sido objeto de actualización en cuanto a sus linderos, tal y como fue expuesto en el libelo de la demanda.
• Que es cierto que la ciudadana coheredera GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, dio en venta todos sus derechos y acciones equivalentes a 1/9 parte sobre el inmueble objeto de partición al ciudadano SERGIO RANIERI, lo que consta en documento debidamente protocolizado.
• Que es cierto que el ciudadano coheredero ÁLVARO LUIS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, dio en venta todos sus derechos y acciones equivalentes a 1/36 parte de 1/9 parte sobre el inmueble objeto de partición, al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, lo que consta en documento debidamente protocolizado.
• Que en nombre de su representado rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes, la demanda, que por partición de Bien Común le fuera incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, exceptuando los que han sido expresamente admitidos en esta contestación, esto por no ser cierto que los comuneros no hayan querido efectuar una partición amistosa, así como por no estar de acuerdo con el valor de la estimación de la acción, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.199.980,00), cantidad ésta que acentúa la exageración.
• Que rechaza, niega y contradice, que el codemandado ciudadano OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, sea propietario de 1/9 parte del bien común, ya que el mismo efectuó la venta de sus derechos y acciones a su representado Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, tal como consta en documento debidamente protocolizado.
• Que rechaza, niega y contradice que la codemandada ciudadana PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, sea propietaria de 1/36 parte del bien común, ya que la misma efectuó la venta de sus derechos y acciones a su representado Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, tal como consta en documento debidamente protocolizado.
• Que rechaza, niega y contradice que el mismo sea propietario de 1/9 parte, más 1/36 parte del bien común, ya que, el mismo en realidad es propietario de dos novenas y media (2/9 y ½) partes sobre los derechos y acciones del bien común, tal como consta en documentos debidamente protocolizados y que cursan en el expediente marcados “A-1” y “A-2”, con diligencia de fecha 16 de junio de 2011.
• Solicitó que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se le haga un exhorto a las partes a los fines de llegar a un acuerdo de ser posible.
• Señaló como domicilio procesal el Centro Comercial Mamayeya, piso 8, Avenida Las Américas, Mérida, estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS (Folio 372)

El codemandado JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, codemandado en el presente juicio, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y manifestó:
• PRIMERO: Se dio por notificado en el presente juicio de partición.
• SEGUNDO: No está de acuerdo con el monto estimado en la demanda de partición por ser demasiado onerosa y no se ajusta a la realidad.
• TERCERO: Siempre ha estado de acuerdo en hacer la partición amistosa, como prueba anexa copia de Acta realizada en reunión de fecha 20 de noviembre de 2010.
• CUARTA: Solicitó le sea acordada medida de secuestro sobre el bien inmueble dejado por el causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
III
PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS (Folio 391)

1. Acta de Defunción N° 555 de Francisco Antonio Uzcátegui Uzcátegui, con la cual se prueba su fallecimiento, e igualmente se prueba que quedaron como herederos de él su viuda, MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, sus hijos: OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, FRANCISCO UZCÁTEGUI RIVAS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS y BELKIS MARIA UZCÁTEGUI VALERO, sus nietos, MARICRUZ GONZALEZ UZCATEGUI, ORLANDO GONZALEZ UZCATEGUI, ALVARO LUIS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, hijos de JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI DE GONZALEZ, hija premuerta del nombrado Francisco Antonio Uzcátegui Uzcátegui.
2. Valor y mérito probatorio del documento público de propiedad del inmueble que se pretende partir, inserto a los autos.
3. Valor y mérito probatorio de la Planilla Sucesoral expedida con ocasión de la muerte de Francisco Antonio Uzcátegui Uzcátegui, en donde aparece descrito el bien inmueble.
4. Valor y mérito probatorio de los documentos públicos mediante los cuales: La heredera GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, dio en venta sus derechos sobre el referido inmueble a SERGIO RANIERI; los herederos ALVARO LUIS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, dio en venta sus derechos a RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS; OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS y PILAR GONZALEZ UZCÁTEGUI, dieron en venta sus derechos a RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, documentos insertos a los autos.

DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS (Folio 392)

1. Acta de Defunción N° 555 de Francisco Antonio Uzcátegui Uzcátegui, con la cual se prueba su fallecimiento, e igualmente se prueba que quedaron como herederos de él su viuda, MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, sus hijos: OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, FRANCISCO UZCÁTEGUI RIVAS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS y BELKIS MARIA UZCÁTEGUI VALERO, sus nietos, MARICRUZ GONZALEZ UZCATEGUI, ORLANDO GONZALEZ UZCATEGUI, ALVARO LUIS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, hijos de JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI DE GONZALEZ, hija premuerta del nombrado Francisco Antonio Uzcátegui Uzcátegui.
2. Valor y mérito probatorio del documento público de propiedad del inmueble que se pretende partir, inserto a los autos.
3. Valor y mérito probatorio de la Planilla Sucesoral expedida con ocasión de la muerte de Francisco Antonio Uzcátegui Uzcátegui, en donde aparece descrito el bien inmueble a partir y el nombre de los herederos quedantes a su fallecimiento.
4. Valor y mérito probatorio de los documentos públicos mediante los cuales: La heredera GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, dio en venta sus derechos sobre el referido inmueble a SERGIO RANIERI; los herederos ALVARO LUIS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, dio en venta sus derechos a RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS; OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS y PILAR GONZALEZ UZCÁTEGUI, dieron en venta sus derechos a RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, documentos insertos a los autos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO Y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI (Folios 393 al 398)

PRIMERO: DOCUMENTALES:
I.- Valor y mérito probatorio del Acta de Defunción N° 555, inserta en el expediente. Con este documento se prueba que FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, quien era titular de la cédula de identidad número V.-658.394, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 03 de agosto de 1987, quedando a su muerte como herederos de él, su viuda, MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, sus hijos: OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, FRANCISCO UZCÁTEGUI RIVAS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS y BELKIS MARIA UZCÁTEGUI VALERO y sus nietos, MARICRUZ GONZALEZ UZCATEGUI, ORLANDO GONZALEZ UZCATEGUI, ALVARO LUIS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, en representación de su hija premuerta de JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI DE GONZALEZ, hija del nombrado Francisco Antonio Uzcátegui Uzcátegui.
II. Valor y mérito probatorio del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 12 de enero de 1977, inserto al expediente. Con este documento público se prueba que FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, a su muerte dejó como único bien hereditario un lote de terreno conocido como “Finca Tierras Blancas”, ubicado en la Aldea la Pedregosa, Jurisdicción del entonces Municipio La Punta, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se indicó en el libelo de la demanda.
III. Valor y mérito probatorio del formulario para Auto Liquidación del Impuesto Sobre Sucesiones (S-1), S-1 H-92-A 071074, Expediente N° 0161, inserto a los autos. Con este documento se prueba que el referido bien inmueble conocido como “Finca Tierras Blancas”, fue declarado al Fisco Nacional como único bien quedante a la muerte del nombrado FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
IV. Valor y mérito probatorio del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 14 de mayo de 2004, bajo el N° 50, folio 413 al folio 420, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre inserto a los autos. Con este documento se prueba que la heredera GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, le dio en venta al codemandado SERGIO RANIERI, todos sus derechos y acciones equivalentes a una novena (1/9) parte del referido inmueble, tal como se indicó de manera expresa en el libelo de la demanda.
V. Valor y mérito probatorio del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 13, folio 81 al 87, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre inserto a los autos. Con este documento se prueba que el nombrado heredero ALVARO LUIS GONZALEZ UZCÁTEGUI, dio en venta al también heredero RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, todos sus derechos y acciones equivalentes a una treinta y seisava (1/36) parte que tenía sobre el referido inmueble, tal como se indicó de manera expresa en el libelo de la demanda.
VI. Valor y mérito probatorio de los documentos públicos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida e insertos a los folios 228 al 232 y 233 al 243 del expediente. Con estos documentos públicos se prueba que los herederos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, dieron en venta al también heredero RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, todos sus derechos y acciones equivalentes a una novena (1/9) parte del referido inmueble, el primero de ellos y la segunda de ellos, una treinta seisava (1/36) parte del referido inmueble.

SEGUNDO: DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA: realizada por los codemandados: LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y MARYCRUZ GONZALEZ UZCÁTEGUI, SERGIO RANIERI, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS y JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS. De lo expuesto por los demandados en las contestaciones de la demanda de partición, quedó probado: 1. De que están de acuerdo con el carácter de comuneros de cada uno de ellos sobre el bien inmueble en cuestión, esto es, de interesados. 2. De que están conformes con la cuota que cada uno de ellos tiene sobre el inmueble en cuestión. 3. Que no se discute ni se contradice el dominio común sobre el bien inmueble en cuestión. 4. Están conformes en que la demanda está apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad.

DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS (Folios 398 al 399)

PRIMERO: El valor que se desprende del documento que contiene acuerdo general de fecha 31 de agosto de 2010, efectuado entre los coherederos: RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 660183, propietario de dos partes y media de los derechos y acciones sobre la Sucesión Uzcátegui Uzcátegui; MARYCRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, propietaria de una cuarta parte de un derecho sobre la Sucesión Uzcátegui Uzcátegui; ORLANDO GONZALEZ UZCÁTEGUI, propietario de una cuarta parte de un derecho sobre la Sucesión Uzcátegui, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, propietario de una novena parte de los derechos y acciones sobre la Sucesión Uzcátegui; LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, propietaria de una novena parte de los derechos y acciones sobre la Sucesión Uzcátegui y SERGIO RANIERI, propietario de una novena parte de los derechos y acciones sobre la Sucesión Uzcátegui Uzcátegui. Para probar que seis (6) de los nueve coherederos, han manifestado su voluntad de convenir para efectuar una partición amistosa del inmueble objeto de este proceso de partición. Documento que anexó marcado “I”.
SEGUNDO: Valor que se desprende del documento que contiene acuerdo extrajudicial de fecha 20 de noviembre de 2010, suscrito por la mayoría de los coherederos (entre ellos la ciudadana Belkis Uzcátegui, codemandante en el presente proceso), a los fines de efectuar una partición amistosa, acuerdo efectuado en fecha posterior a la introducción de la demanda cabeza de autos en el presente expediente. Para probar que los coherederos en su mayoría, incluso una de las codemandantes, antes identificada, han manifestado su voluntad de convenir en una partición amistosa del inmueble objeto de este proceso de partición, pudiéndose observar que esta reunión fue efectuada en fecha posterior a la admisión de la demanda de partición. Documento que anexo marcado “II”.
TERCERO: El valor que se desprende del plano contentivo del Levantamiento Topográfico. Para probar que los coherederos han querido efectuar una partición amistosa, ya que todas estas actividades han sido previas a la introducción de la demanda motivo de este proceso de partición. Documento que consignó marcado “III”.
CUARTO: El valor que se desprende del Plano contentivo de las propuestas de parcelamiento sobre el inmueble objeto de partición. Para probar que los coherederos han efectuado actividades inherentes a la partición amistosa sobre el bien inmueble objeto de partición, como se puede evidenciar en dicho plano, se ha partido en nueve (9) partes y de acuerdo a la ubicación el área indicada. Documento que consignó marcado “IV”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO SERGIO RANIERI (Folios 405 al 423)

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de defunción signada con el número 555, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2.011, la cual se encuentra agregada en el presente expediente, la cual se encuentra agregada al presente expediente, específicamente al escrito de contestación a la demanda marcado con el número “2”. Pertinencia: Con la promoción de esta prueba queda demostrado que en fecha 03 de agosto de 1.987, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de: 2.1- Documento de Partición aprobado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 21 de julio de 1926, según se desprende de Inventario de la Cartilla de Adjudicación, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de enero de 1.977, bajo el número 3, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1977, marcadas con el número “3”, adjunto al escrito de contestación y formal oposición.
2.2.- Promovió el valor y mérito jurídico de la planilla sucesoral que igualmente corre agregada al expediente de esta causa, adjunto al escrito de contestación y formal oposición marcado con el número “4”. Pertinencia: Con la promoción de estas pruebas documentales queda demostrado que a la muerte del causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, quedó como único bien hereditario y legítimamente declarado, un lote de terreno conocido como LOTE NÚMERO 3, del documento por el que a su vez adquirió el prenombrado causante FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, por herencia quedante al fallecimiento de su madre RUFINA M. UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, en su condición de su único hijo y heredero.
TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico de un plano topográfico suscrito por las partes sucesoras, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por el registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, del año 2004, bajo el N° 1.129, folio 2233, el cual se encuentra consignado en copias certificadas, el cual se encuentra adjunto al escrito de contestación marcado “11”. Pertinencia: Con la promoción de la presente prueba quedan demostrados los linderos y medidas actuales del inmueble identificado como LOTE NÚMERO 3, objeto de esta partición.
CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 13, folios 81 al 87, protocolo primero, tomo trigésimo segundo del tercer trimestre del año 2004, el cual se encuentra agregado en copias expedidas por el referido registro, adjunto al escrito de contestación y oposición marcado con el número “6”. Pertinencia: Con la promoción de la presente prueba queda demostrada la venta y cesión de derechos y acciones celebrada entre el ciudadano ALVARO LUIS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y el coheredero RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2011, bajo el N° 15, Protocolo Primero, tomo noveno, del primer trimestre del año 2011, el cual se encuentra agregado en copias expedidas por el referido registro y anexo marcado “7” al escrito de contestación y formal oposición a la demanda. Pertinencia: Con la promoción de esta prueba quedan demostradas la venta y cesión de derechos y acciones celebrada entre la ciudadana PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y el coheredero RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de documento debidamente registrado por ante el registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2.011, bajo el N° 8, folio 59, protocolo de transcripción de la misma fecha, tomo décimo cuarto, del primer trimestre del año 2011 y de documento de aclaratoria debidamente registrado por ante el mismo registro, de fecha 17 de marzo de 2011, bajo el número 09, folio 67, protocolo de transcripción del año 2011, primero, tomo décimo cuarto, del primer trimestre del año 2011, los cuales se encuentran agregados al escrito de contestación y oposición, marcados con los números “8” y “9”. Pertinencia: Con la promoción de esta prueba, queda demostrada la venta y cesión de derechos y acciones celebrada entre el ciudadano OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, antes identificado. Igualmente queda demostrado que a razón de las ventas antes descritas, promovidas en los numerales CUARTO, QUINTO Y SEXTO, el coheredero RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, pasa a ser legítimo propietario de DOS NOVENAS PARTES Y MEDIA (2/9 ½) de los derechos sucesorales.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 22, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el número 50, folio 413 al 420, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre del referido año, el cual se encuentra agregado al escrito de contestación y oposición de la demanda, marcado “10”. Pertinencia: Con la promoción de esta prueba, queda demostrado que su mandante adquirió en legítima propiedad una novena parte (1/9) del total de los derechos y acciones que su representante adquirió por compra que de estos hiciera a la sucesora GOZZI CELINA UZCÁTEGUI LAMUS DE RAMÍREZ CORREDOR.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico de plano topográfico, debidamente sellado por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, levantado sobre el lote de terreno y vía de penetración los cuales son parte integrante de mayor extensión del inmueble objeto de esta partición, el cual se encuentra agregado en copias certificadas, constante de un plano útil marcado con el número “5”, adjunto al escrito de contestación y oposición formal a la presente demanda. Pertinencia: Con la promoción de esta prueba queda perfectamente demostrado que su representado, SERGIO RANIERI, desde el mes de enero de 1994 es poseedor legítimo y de buena fe, de un (01) lote de terreno, con vía de penetración de un área de aproximadamente 10.498,20 mts2, el cual forma parte de mayor extensión, del lote de terreno identificado como LOTE NÚMERO 3 objeto de esta partición.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, practicada en fecha 05 de enero 2010, por la Notaría Pública de Mérida, estado Mérida, inspección que incluyen fotografías originales, la cual consigno en original constante de 35 folios útiles marcada con la letra “A”. Pertinencia: Con la promoción de esta prueba queda demostrado, entre otras cosas, que su representado SERGIO RANIERI, desde el mes de enero del año 1994, es poseedor legítimo y de buena fe, del lote de terreno y vía de penetración de un área de 10.498,20 mts2, donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR´S C.A.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito de los siguientes documentos públicos los cuales consigno en copias simples previa confrontación de su original:
1.- Promueve en copias simples previa confrontación con su original, constante de tres (3) folios útiles, marcado “B”, documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador , de fecha 27 de junio de 1997, bajo el número 34, tomo 44, protocolo primero, segundo trimestre, a través de este documento de venta, su mandante adquiere en propiedad el inmueble donde actualmente funciona la sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE C.A., ubicado en la Avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguido con el número 56-32.
2.- Promueve en copias simples previa confrontación con su original, constante de 4 folios útiles, marcado con la letra “C”, documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 20 de abril de 1.998, a través de este documento de venta, SERGIO RANIERI adquiere en propiedad un lote de terreno ubicado en una loma denominada de Vicente, en la aldea La Pedregosa, Municipio La Punta, hoy Municipio Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida con una superficie de 49.456,43 mts2.
3.- Promueve en copias simples previa confrontación con su original, marcado con la letra “D”, documento debidamente registrado por ante el registro Público del Municipio Libertador, de fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, tomo 26, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1998, a través de este documento de venta, su mandante Sergio Ranieri, adquiere en propiedad un lote de terreno ubicado en la vía principal de La Pedregosa del Municipio Libertador, con una superficie de 1.540 mts2.
4.- Promueve en copias simples previa confrontación con su original, constante de dos folios útiles, marcado con la letra “E”, documento debidamente registrado por ante el Registro público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el N° 40, tomo 36, protocolo primero, tercer trimestre, a través de ese documento de venta su mandante en representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA (LA CAMPANA C.A.), adquiere en propiedad un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la Avenida Los Próceres, N° 56-18.
5.- Promueve en copias simples, previa confrontación con su original, constante de dos folios útiles, marcado con la letra “F”, documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 1.993, bajo el número 1, tomo 2do., protocolo tercero, trimestre cuarto, a través de este documento de vinculación, su mandante Sergio Ranieri, transmite en propiedad a la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, un inmueble de su propiedad ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguido con el número 56-26.
6.- Promueve en copias simples, previa confrontación con su original, constante de doce folios útiles, marcado con la letra “G”, documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de junio de 2011, bajo el N° 19, tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2011, a través de este documento de vinculación, su mandante Sergio Ranieri, transmite en propiedad a la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, un inmueble de su propiedad ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguido con el número 56-26.
DÉCIMA PRIMERA: INSPECCIÓN JUDICIAL. Promovió el valor y mérito de la prueba de Inspección Judicial al lote de terreno y vía de penetración que es posesión legítima de su mandante SERGIO RANIERI, ubicado en la Avenida Los Próceres, signado con el número 56-26, donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR´S C.A. Pertinencia: Con la evacuación de la presente prueba quedará demostrado, entre otros, el estado de limpieza y mantenimiento en que en la actualidad se encuentra el lote de terreno de posesión legítima de Sergio Ranieri, las obras y mejoras de data vieja ejecutadas bajo la propia administración y a propias expensas de Sergio Ranieri. Asimismo, queda demostrado que Sergio Ranieri es poseedor legítimo y de buena fe por mas de 18 años del lote de terreno de 10.498,20 metros cuadrados, que forma parte del LOTE NÚMERO 3 objeto de esta partición.
DÉCIMA SEGUNDA: EXPERTICIA: Promueve Experticia Judicial sobre el referido lote de terreno y vía de penetración que es de posesión legítima de su mandante SERGIO RANIERI, ubicado exactamente en la Avenida Los Próceres, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, situado específicamente detrás del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Restaurant y Pizzería La Campana. Pertinencia: Con la evacuación de la referida prueba quedará demostrada el área, linderos y medidas del lote de terreno y vía de penetración que es posesión legítima de SERGIO RANIERI, así como las obras, construcciones y mejoras que ha ejecutado su mandante.
DÉCIMA TERCERA: TESTIGOS: Promovió el testimonio de los ciudadanos: JOSBERTO RAMÍREZ PAZZI, RAFAEL ANTONIO RIVERA AVENDAÑO, ROSALINO AVENDAÑO DUGARTE, RÓMULO SIMÓN ARCIA MORET, CARLOS JAVIER BURGUERA LEÓN, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR KOWALSKI, FRANCISCO LAUTARO VELEZ QUISPE, SHANDY JOSÉ TORRES CALDERÓN, NIELS BIRBAL, CARMEN CECILIA NEWMAN RODRIGUEZ, LUIS EMIRO SÁNHEZ MÉNDEZ, BLAS LORENZO ROMÁN TORRES, SERVANDO EUGENIO PÉREZ CID, JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, JIMENEZ LUZARDO MARCO TULIO, MUÑOZ PINEDA ANA MARÍTZA, RICHARD FERNANDO ANGULO SALCEDO, JORGE DAVID KARKOUR OJEDA, CHRISTIAN RINO ATTILIO GRESPAN MATTAROLO, RICHARD ANTONIO AVENDAÑO CASERES, ANIBAL ALBERTO MUSSA ZAMBRANO, JORGE ALIRIO CECCATO HERRERA, CLAUDIO JOSÉ BOTTARO STEINER, PAULO CESAR NORONHA RAMÍREZ, MANUEL ALBERTO MAZA GARCÍA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CONTRERAS, GIUSSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, CÉSAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, GUIDO DANIEL CASTROGIOVANNI MORENO, DAVID HERNANDO TORRES MOLINA, ANA TERESA MORALES SULBARÁN, ROSA ISABEL MORENO DE RONDÓN, YENNY GABRIELA SALAS ZERPA, FORTUNATO JOSÉ GONZALEZ CRUZ e IVAN ANTONIO BALZA MEZA.
DE LA COMISIÓN: Promueve valor y mérito jurídico de la declaración del TESTIGO ciudadano JUAN PABLO PATIÑO, domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración de los TESTIGOS ciudadanos ALVARO DURÁN y LUIS EDUARDO CECCATO HERRERA, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad para decidir el fondo del presente juicio, este tribunal procede, como punto previo, a revisar su competencia, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, en los siguientes términos:
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 119, señala que:
“La Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.

En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que:
“La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito...”.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

Es decir, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón este Tribunal debe tomar en cuenta, el carácter de orden público que ésta tiene. Debe igualmente tomar en cuenta lo previsto en el numeral 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
A tal efecto, en el presente caso, de la lectura del escrito de contestación a la demanda realizado por el codemandado SERGIO RANIERI, que se encuentra agregada a los folios 297 al 316 del presente expediente, se evidencia que hace formal oposición a la partición demandada, por cuanto señaló, entre otras razones que una parte del terreno forma parte de un área de protección natural, por parte del Ministerio del Ambiente, es por lo que este juzgador ordenó oficiar a la Dirección Estadal del Ambiente del estado Mérida, a los fines de determinar la competencia.
Al folio 900, obra la comunicación emanada por parte de la mencionada Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Mérida, en la cual señaló lo siguiente:
“Al respecto cumplo con notificarle, que una vez revisados la ZONIFICACIÓN Y USOS DEL TERRENO DE ACUERDO A LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LA NORMATIVA LEGAL EXISTENTE, INFORMACIÓN CARTOGRÁFICA E IMÁGENES SATELITALES de la Base Cartográfica del Proyecto del Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar, SIGOT 2010 de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Mérida, se verificó que el área en consulta se encuentra: según el ordenamiento legal que rige para el sector en referencia, indica que la misma se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada “Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas…”. (Negritas propias de la Dirección Estadal del Ambiente Mérida).
Ahora bien, respecto a las denominadas Áreas Bajo Régimen Especial, es menester destacar que el Estado venezolano, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, ha establecido la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las cuales poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE los aprueba el Consejo de Ministros, y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas. La necesidad de las áreas naturales, de gran belleza escénica y valor ecológico incalculable, ha motivado al hombre a proteger los recursos naturales existentes. Mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela se establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen a todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Es así como el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y ofrecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el artículo 196, ejusdem, señala:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, por tratarse de la competencia por la materia, es menester destacar que la Sala Constitucional en Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, estableció:

“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”.Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, por consistir el presente juicio en una Partición de Bienes Hereditarios, de un inmueble identificado como LOTE NÚMERO 3, denominado “Fundo Tierras Blancas”, ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS (81,154 Has.), el cual, según Decreto Presidencial N° 1.379 de fecha 22 de agosto de 1973, se encuentra en Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas, es decir que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales, por lo que este juzgador se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, quien por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 le corresponde asegurar la biodiversidad y la protección ambiental, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, FRANCISCO UZCÁTEGUI RIVAS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO Y SERGIO RANIERI, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Decreto Presidencial N° 1.379, de fecha 22 de agosto de 1973, por encontrarse el inmueble en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se expidieron boletas de notificación, entregándoselas al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste hoy, 30 de septiembre de dos mil catorce.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES