EXP. 23391
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE(S): MARIA MARITZA PARRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PARRA PARRA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TIBEIDA RANGEL DE ALARCON.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES.

NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de Partición de Bienes Comunes, se inició mediante libelo de demanda incoado por el abogado Dennys Yoel Velazquez Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.623.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.763, domiciliado en Tovar Estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARITZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.084.794 con domicilio en Mérida Estado Mérida, según se evidencia del Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 10 de Abril del 2013, bajo el Nº 46, Tomo 30, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.037.861, domiciliado en Mococon, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del estado Mérida y hábil, por PARTICION DE BIENES COMUNES. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 20 de junio de 2013, inserta al folio 12 constantes de 03 folios útiles y 08 anexos en 11 folios.
Por auto de fecha 21 de junio de dos mil trece, este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 23391, ordenándose emplazar al ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en virtud de no constar los fotostatos correspondientes.
Al folio 14, obra diligencia de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado en ejercicio Dennys Yoel Velazquez Parada quien deja constancia que consigno los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 01 de julio de 2013, comisionándose bajo el Nº 468-2013 como consta al folio 15 del presente expediente.
A los folios 17 al 23, proveniente del juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obra recaudos de citación de la parte demandada debidamente cumplida.
Al folio 25, obra diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, suscita por el ciudadano Jesús Enrique Parra Parra, asistido por la abogada en ejercicio María Tibeida Rangel de Alarcón, mediante la cual le otorga poder Apud Acta, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio María Tibeida Rangel de Alarcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 29 del presente expediente.
Al folio 30, obra auto de fecha 15 de noviembre de 2013, mediante el cual visto que la parte demandada no hizo oposición a la partición, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.
Al folio 34, obra acto de nombramiento del partidor, cargo que recayó en el ciudadano JOSE OSCAR D´JESUS RUIZ.
Al folio 38, obra acto aceptación y juramentación del topografo designado de fecha 14 de enero de 2014.
Al folio 39, obra acto de fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual se fijaron los emolumentos del partidor designado.
A los folios 44 al 47, obra informe técnico del partidor designado, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2014, como consta al folio 48 del presente expediente.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Dennys Yoel Velazquez Parada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando aclaratoria al partidor designado.
Al folio 51, obra escrito del partidor designado, aclarando y consignando los puntos y documentos solicitados en 7 folios útiles, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 31 de marzo de 2014, como consta al folio 59 del presente expediente.
Al folio 61, obra escrito de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual el tribunal ordena la notificación de las partes para que se reúnan con el Juez.
Al folio 69, obra audiencia de fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual las partes se reúnen con el Juez, y manifiestan estar de acuerdo con el levantamiento topográfico y partición realizada.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
La presente demanda quedó planteada por la parte actora, a través de su apodero judicial abogado DENNYS YOEL VELEZQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.623.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.763, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARITZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.084.794, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, según se evidencia de instrumento PODER ESPECIAL que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 10 de abril del año 2013, anotado bajo el Nº 46, Tomo 30, de los respectivos libros en los siguientes términos:
• Que la presente acción tiene como objeto la PARTICION DE UN BIEN COMUN, existente entre su representada y el ciudadano Jesús Enrique Parra Parra, de conformidad con los artículos 768 del Código Civil y los artículos 147, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 07 de septiembre del año 1988, el señor Jesús Enrique Parra Parra y su patrocinada la ciudadana María Maritza Parra, obtuvieron de forma conjunta a través de un inmueble cuyas características y linderos se evidencian del documento de compra venta que agrega en copia certificada marcada con la letra “B”, y que fue registrado por ante el Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 07-09-1998, quedando registrado bajo el Nº 47, tomo cuarto, protocolo primero de los libros respectivos, en el cual se constituyo la comunidad entre ambos equivalente a un 50% del bien para cada uno, bien adquirido por la suma de un millón de bolívares para la fecha y que actualmente tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES.
• Que sobre el referido inmueble se encuentran construidas dos viviendas unifamiliares que le pertenecen a cada uno de los comuneros desde que fue adquirido, todo había transcurrido de manera muy normal por el transcurso de los años, en que cada uno ha hecho uso de forma pacifica del inmueble que le corresponde y el terreno que se encuentra detrás de cada casa en línea recta, es decir que el inmueble se ha dividido por el paso de los años en dos mitades perfectamente iguales y simétricas, en la que cada comunero ha hecho uso de su parte.
• Que la división antes mencionada no ha sido nunca realizada a través de paredes o cercos de ningún tipo, ya que pacíficamente se había respetado la posesión de cada comunero en su mitad correspondiente, pero es el caso que el ciudadano Jesús Enrique Parra Parra, desde hace aproximadamente dos años, ha comenzado a perturbar la posesión pacifica de su representada alegando que parte de atrás de la casa de la señora María Maritza Parra, le pertenece porque es el pedazo de terreno que el escoge para su uso goce y disfrute, lo que evidentemente representa una gran molestia para su representada, ya que además el señor Jesús Enrique Parra pretende quedarse con casi un 70% del bien como se evidencia del plano marcado con la letra “C”.
• Que mas cuando del documento de propiedad marcado “B” se evidencia que no existe ningún tipo de diferenciación en cuanto a la propiedad adquirida por ambos, es decir que la adquisición del inmueble fue hecha en partes iguales, 50% para cada uno. Entonces revisado el plano antes mencionado el señor Jesús Enrique Parra Parra, pretende quedarse con lo que representa el 70, 79% del inmueble y que su representada acepte el 29, 21% del inmueble, lo que carece completamente de lógica y sensatez, por ser además contrario a la Ley.
• Que se ha tratado de diferentes formas de llegar a un acuerdo con el ciudadano Jesús Parra, sin que el mismo acceda a tales acuerdos, contrario a esto su representada ha recibido insultos y amenazas por parte del ciudadano aquí mencionado, lo que a obligado a su representada a no acercarse al mismo por temor a que atente físicamente contra su integridad y por consiguiente a intentar la presente acción de partición de comunidad, por ser la vía idónea para resolver la presente controversia.
• Que es por ello que ocurre para demandar al ciudadano Jesús Enrique Parra Parra, para que convenga en hacer la partición del inmueble que posee en comunidad con su representada y en caso de negarse sea condenado por este honorable juzgado a realizar la referida partición. Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 768 del Código Civil.
• Que ha valorado el bien objeto de la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que actualmente equivalen a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4672,89 U.T.).
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Código Civil Artículos 759, 760, 765, 767 y 768.
• Código de Procedimiento Civil Venezolano: articulo 147, 777 y siguientes.
• Que por las razones expuestas acude para demandar a Jesús Enrique Parra Parra, suficientemente identificado para los cuales solicita:
• 1:- Sea Admitida y declarada con lugar, la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
• 2.- Se decrete la partición del bien y se nombre el partidor necesario para la ejecución de la misma.
• 3.- Se condene al pago de costas y costos del presente proceso.
II
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente MARIA TIBEIDA RANGEL DE ALARCON, en su condición de Defensor Judicial consigno escrito en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto no son ciertos los hechos que alega la citada ciudadana cuando se refiere a que el inmueble se ha dividido por el paso de los años en dos mitades perfectamente iguales y simétricas, en que cada comunero ha hecho “uso” de su parte, ya que este es un inmueble que en vida les vendió la madre con ciertas condiciones que no se han cumplido, pero es el caso que ella es la que ha obtenido el mejor uso y disfrute de este bien ya que yo incondicionalmente le ha hecho ciertas mejoras como ha puesto rejas muros, relleno de un patio, utilizando maquina, en la cual no ha pedido ningún dinero para los arreglos porque los ha hecho de buena fe. Que estando viva su señora madre llegaron a un acuerdo que ella se quedara con una casa y el con la otra. La casa que ella ocupa actualmente se la entrego en buenas condiciones ya que le hizo algunas mejoras y se la dio con todas sus pertenencias, como: nevera, cocina, juegos de cuarto, comedor, televisor y agua caliente, totalmente equipada y también arreglo la otra casa para el que estaba deteriorada, ella se ha beneficiado porque utiliza las parcelas de tierra para sembrar de los cual no recibe nada. En cuanto a la división es falso que allá perturbado su posesión pacifica y que tenga terrenos para su uso goce y disfrute, pues ella es la que tiene hasta las llaves de la casa que le corresponde a el.
No pretende quedarse con un 70% del bien y no hay desproporción, ya que en vida de su señora madre, le vendió un terreno que mide diecisiete (17) metros por veinte (20) de fondo, y también tiene otra venta en ese mismo sitio que le hizo a la ciudadana Carmen Aurora Vera Rangel, estos documentos están plenamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida. También posee en su poder un documento privado firmado por María Maritza Parra, la parte aquí demandante, donde le hace una oferta de compra venta de una parcela de terreno de lo que le corresponde a ella de la cual recibió una parte por el pago de la parcela. No pretende quedarse con el 70% creo que han tenido problemas de dialogo, pero esta claro en que se cumpla lo estipulado, en el documento de venta en el que aparecen como copropietarios.
INFORME DE PARTICION PRESENTADO POR EL CIUDADANO JOSE OSCAR D´JESUS RUIZ, en los siguientes términos:
Informe Técnico.
En cumplimiento de su cargo como partidor en el presente procedimiento, al practicar el reconocimiento en el terreno registrado en el Municipio Rangel del Estado Mérida (anexa levantamiento Topográfico.
SECTOR MUCURUBA.
PARROQUIA MUCURUBA
MUNICIPIO RANGEL.
ESTADO MERIDA.
Levantamiento Topográfico realizado en el sector Mucuruba para la división de terreno de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ metros cuadrados, en dos (2) lotes, ubicados entre las coordenadas 290710.000 y 290780,000 ESTE, 965740,000 y 965800,000 NORTE. Con DATUM HUSO 19 REGVEN WGS.84. Cada LOTE con un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO metros cuadrados (699,05m2). Cabe destacar que en dicha división no puede entrar un LOTE de TRESCIENTOS CUARENTA metros cuadrados (340,00m2), porque dicho lote posee sus respectivos documentos registrados en el Registro Subalterno bajo el Nº 13 folios del 34 y 35 tomo Tercero Protocolo Primero, perteneciente al señor Jesús Enrique Parra Parra. Cada uno de los lotes de terreno posee un inmueble construido en cada lote”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
En las actas procesales que integran el presente expediente, se evidenció que el 20 de julio de 2010, las partes de mutuo acuerdo celebraron una audiencia, en el cual se acordó lo siguiente: “…Hechas las consultas necesarias con su representada quien me autorizo de forma amplia y suficiente manifestó estar de acuerdo en primer lugar con la partición realizada y agregada en autos al folio 32 del presente expediente; en cuanto a las solicitudes realizadas por el señor JESUS ENRIQUE PARRA solicito que sea este digno Tribunal quien decida sobre las mismas apegado a derecho, ya que como el mismo manifiesta su representada no esta de acuerdo con otorgar la servidumbre solicitada.”
Este juzgador antes de decidir sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Antes de resolver sobre los reparos presentados por la parte demandada sobre el informe de partición presentado por el partidor designado, considera este sentenciador oportuno hacer referencia sobre el procedimiento de partición el cual tiene dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa, es de contención y en ella se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, ésta etapa en el presente caso ya fue sustanciada; y la segunda etapa, pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, donde el funcionario designado para realizar tal mandamiento debe consignar en el tiempo útil el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes, donde debe constar los nombres de las personas, cuales bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen con sus respectivos valores; se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, y se designará el haber para cada partícipe adjudicándoles en pago, bienes suficientes para cubrirla en la forma más beneficioso tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, una vez presentado el informe a los comuneros la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones que la ley prevé; es decir, que las partes dentro de ese lapso puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición, para que sea objeto de revisión por parte del Tribunal; en tal sentido, sino surgen reparos la causa quedara concluida; si los reparos son leves, el Juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego las aprobará; pero si los reparos son graves, el tribunal emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo establecido 787 ejusdem.
A tal consideración para quien aquí juzga es necesario señalar lo establecido por nuestro máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…” ( Subrayado por el Tribunal).
Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, indicó, que:
“…De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: Artículo 785.- “…”. Artículo 786.- “…”. Artículo 787.- “…”. De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. …”. (Subrayado de este Tribunal).
Por reparos graves, entiéndase aquéllos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, suponen una lesión que exceda la cuota parte del objetante en la partición, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le pudieren corresponder en la comunidad objeto de liquidación o su exclusión en algunas de las adjudicaciones, entre otros.
El Artículo 787 del Código de Procedimiento civil establece: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con la rectificaciones convenidas. Si no llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
Para este Tribunal debe tenerse que el acuerdo suscrito por las partes en la audiencia celebrada con el Juez, el día 22 de mayo de 2014, se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, considerándose que el mismo no comporta materias que afecten al orden público, ya que las partes decidieron estar de acuerdo con la partición realizada por el partidor designado y agregada en autos. En el presente caso vista la voluntad de las partes, este jurisdicente declara que la partición debe concluirse; En el mismo acto la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA PARRA, solicita a la parte actora que se le permita hacer la conexión de servicios públicos específicamente uso de aguas servidas y del derecho de paso, la misma fue negada por la representación judicial de la parte actora, quedando lo peticionado para que sea el tribunal quien decida sobre la misma. En consecuencia, este tribunal niega por improcedente lo peticionado en esta etapa del juicio de partición de bienes comunes porque el demandado debe tramitar un juicio de servidumbre de paso si hubiere lugar para ello. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.
Para concluir tenemos que en el caso de marras al estar de acuerdo las partes con la partición presentada se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, configurando de esta manera una aceptación de lo alegado por la demandante y así mismo se evidencia del informe consignado por el partidor, que se incluyo a cada comunero y lo correspondiente a su lote de terreno que han venido poseyendo claramente identificados en el libelo de la demanda, los cuales fueron claramente aceptados en el acta por las partes es por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, declara firme la partición presentada por el partidor designado ciudadano JOSE OSCAR D` JESUS RUIZ, en fecha 14 de Marzo de 2014, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por el abogado Dennys Yoel Velazquez Parada, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.763, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARITZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.084.794, según se evidencia del Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 10 de Abril del 2013, bajo el Nº 46, Tomo 30, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA PARRA, domiciliado en Mococon, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, por PARTICION DE BIENES COMUNES. Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el partidor JOSE OSCAR D` JESUS RUIZ, en fecha 14 de Marzo de 2014. Y ASI SE DECIDE.
INFORME DE PARTICION:
“En cumplimiento de su cargo como partidor en el presente procedimiento, al practicar el reconocimiento en el terreno registrado en el Municipio Rangel del Estado Mérida (anexa levantamiento Topográfico.
SECTOR MUCURUBA.
PARROQUIA MUCURUBA
MUNICIPIO RANGEL.
ESTADO MERIDA.
Levantamiento Topográfico realizado en el sector Mucuruba para la división de terreno de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ metros cuadrados, (1.398,10 mts2) en dos (2) lotes, ubicados entre las coordenadas 290710.000 y 290780,000 ESTE, 965740,000 y 965800,000 NORTE. Con DATUM HUSO 19 REGVEN WGS.84. Cada LOTE con un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO metros cuadrados (699,05mt2). Cada uno de los lotes de terreno posee un inmueble construido en cada lote”.
Por cuanto consta en los autos acta levantada de fecha 22 de mayo de 2014, donde las partes (demandante) (demandada) se reúnen con el juez y aceptan la partición presentada por el partidor designado, de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, una vez registrado el escrito de partición, queda al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para cada una de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena hacer su respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la parte demandada referente a que se le permita hacer la conexión de servicios públicos específicamente uso de aguas servidas y del derecho de paso, puesto que debe tramitarse por un juicio de servidumbre de paso si hubiere lugar para ello. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte actora ciudadana María Maritza Parra y se comisiono al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Parra Parra. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Treinta días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 de la mañana. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte actora bajo el Nº 480-2014 y se comisiono al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte demandada, bajo el Nº 481-2014. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Treinta de Septiembre de dos mil Catorce.
LA SRIA.

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/mcr.