REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2013, por la ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.875.453, domiciliada en el sector La Pedregosa, barrio San Marcos, avenida principal, casa Nro. 6.23, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, cedulado con el Nro. 8.707.302 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.452, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge LEONARDO RAFAEL CARREÑO MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 11.174.526, domiciliado en la urbanización el Perú, sector 3, vereda 28, casa Nro. 5, de ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Mediante Auto de fecha 01 de abril de 2013 (fs. 10 y 11) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al que por distribución corresponda, con sede en la cuidad de Bolívar.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 09 de abril de 2013 y devuelta según Auto de fecha 09 de abril de 2013.
Obra a los folios 14 al 22 resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la citación del ciudadano LEONARDO RAFAEL CARREÑO MACHADO, debidamente cumplida al haber practicado la citación personal del demandado en fecha 22 de mayo de 2013, recibidas por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013 (f. 23), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte actora ciudadana MEYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogado Alexander Duarte. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013 (f. 26) el Tribunal vista la solicitud de fecha 25 de julio de 2013 (fs. 24 y 25), mediante la cual la parte actora ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DEL MAR, asistida por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, solicita la reapertura del lapso para la realización del primer acto conciliatorio, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, para decidir acerca de la solicitud. Según escrito de fecha 05 de agosto de 2013 (f. 28 al 33) la parte actora ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR, asistida por el profesional del derecho abogado LUIS ALBERTO SALAS, promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas mediante sendos Autos de fecha 08 de agosto y 26 de septiembre de 2013 (fs. 33 y 35).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2013 (fs. 39 al 41), se determinó la causa no imputable a la parte demandante para comparecer al primer acto conciliatorio, motivo por el cual, se declaró con lugar la reapertura del lapso probatorio para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 17 de febrero de 2014 (f. 42), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano LEONARDO RAFAEL CARREÑO MACHADO. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al de hoy, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 04 de abril de 2014 (f. 43), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano LEONARDO RAFAEL CARREÑO MACHADO. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 11 de abril de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 44 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la cónyuge demandante a la sede del Tribunal.
Según escrito de fecha 08 de mayo de 2014 (f. 45 al 47), la parte actora ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR, asistida por el profesional del derecho abogado CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, cedulado con el Nro. 11.220.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 201.669, promovió pruebas, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2014 (f. 48) y los mismos fueron admitidos según Auto de fecha 19 del mismo mes y año (f. 49).
Mediante Auto de fecha 01 de agosto de 2014 (f. 55), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 14 de abril de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARREÑO MACHADO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Pedregosa, Barrio San Marcos, avenida principal, casa 6-23 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, no procrearon hijos; 4) Que, en fecha 08 de marzo de 2011, su cónyuge “… procedió sin justa causa a ABANDONAR nuestro Hogar…”; 5) Que, “… después de un año que pude por terceras personas averiguar un número telefónico en el cual logré comunicarme con él; allí entonces comprendí que nuestro matrimonio había terminado de hecho, pues las palabras proferidas por el referido ciudadano (cónyuge) me manifestó que no deseaba seguir con esta relación Matrimonial…”; 6) Que, “… el ABANDONNO del cual fui objeto, fue claramente premeditado por el referido ciudadano y desde entonces y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y varios días de ABANDONO continuo, initerrumpido, constante y permanente como también abandonó los deberes inherentes al Matrimonio como son: Cohabitación, asistencia personal, ayuda mutua en las obligaciones del hogar, …”
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARREÑO MACHADO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARREÑO MACHADO, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el día 08 de marzo de 2011, se marchó del hogar conyugal y han permanecido separados por más de dos (02) años.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció a hacerlo, con lo cual, quedó contradicha la demanda en todas sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 07, copia certificada emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2013, de la partida de matrimonio distinguida con el Nro. 09, folio 025, del año 2007.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 14 de abril de 2007, comparecieron por ante el Registro Civil antes mencionado, los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CARREÑO MACHADO y MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante debidamente asistida de abogado, mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2014, promovió los medios de prueba siguiente:
PRIMERA: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: Valor probatorio de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 09, folio 025, año 2007, expedida por Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
Este Juzgador observa, que el medio de prueba señalado, ya fue valorado anteriormente en la presente sentencia.
TERCERA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos MARINA LEÓN GUZMAN; EBELSY VERA; HERMES ALFONSO SALASAR; JOSÉ LUIS ZAMBRANO CONTRERAS y GREIVYS MEILYN CABALLOS.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 49), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos MARINA LEÓN GUZMAN; EBELSY VERA; HERMES ALFONSO SALASAR; JOSÉ LUIS ZAMBRANO CONTRERAS y GREIVYS MEILYN CABALLOS.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 50 al 53 y sus vueltos, de fecha 22 de mayo de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
MARINA LEÓN GUZMÁN, venezolana, de 44 años de edad, de profesión ama de casa, cedulada con el Nro. 22.661.154, domiciliada en el sector Los Pinos, avenida 2, casa Nro 1-51, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mayerling Beatriz García Delmar y Leonardo Carreño Machado? CONTESTO: “Si, si los conozco fui vecina de ella“. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTO: “Si, si me consta, de hecho esta el presente procedimiento donde consta el acta de matrimonio“ TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Mayerling Beatriz García Delmar y Leonardo Carreño Machado, vivieron juntos en su último domicilio conyugal ubicado en el sector La Pedregosa, Barrio San Marcos, avenida principal, casa Nro. 6-23 de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Si me consta, de hecho viví de vecina tres años en la misma casa, o sea yo vivía en la segunda planta y ellos vivían en la planta baja“. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Leonardo Rafael Carreño machado abandonó el hogar en forma voluntaria, sin causa justificada en el mes de marzo del 2011? CONTESTO: “Si, si me consta que el abandonó su hogar en marzo del 2011, ya que como yo era vecina me di cuenta cuando el recogió sus pertenencias personales y se fue“ QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Leonardo Rafael Carreño, no ha regresado a su casa hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si me consta que no ha regresado y desde el año 2011 no lo he visto mas“. SEXTA. No hay más preguntas.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARINA LEÓN GUZMÁN, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, especialmente el de cohabitación, por parte del ciudadano LEONARDO CARREÑO MACHADO. ASI SE DECIDE.-
JOSÉ LUIS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, de 44 años de edad, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, cedulado con el Nro. 8.709.037, domiciliado en la Urbanización Don Alberto, calle Las Acacias, casa Nro. P-12, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mayerling Beatriz García Delmar y Leonardo Carreño Machado? CONTESTO: “Si, si los conozco“. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTO: “Si me consta que ellos están casados, de hecho yo estuve presente en el matrimonio“ TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Mayerling Beatriz García Delmar y Leonardo Carreño Machado, vivieron juntos en su último domicilio conyugal ubicado en el sector La Pedregosa, Barrio San Marcos, avenida principal, casa Nro. 6-23, de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Si me consta de hecho todos los días pasaba por el frente de la casa para ir a mi trabajo y en algunas veces los veía a ellos dos en frente de la casa de San Marcos“. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Leonardo Rafael Carreño Machado abandonó el hogar en forma voluntaria, sin causa justificada en el mes de marzo del 2011? CONTESTO: “Si me consta, que el abandono (sic) el hogar en esa fecha, me consta porque somos vecinos cuando ella vivía en San Marcos“ QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Leonardo Rafael Carreño, no ha regresado a su casa hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si me consta, que el no se volvió a ver desde que se fue, o sea desde que abandonó el hogar, por el Barrio San Marcos de la Pedregosa, hasta la presente fecha“.SEXTA. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOSÉ LUIS ZAMBRANO CONTRERAS, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, especialmente el de cohabitación, por parte del ciudadano LEONARDO CARREÑO MACHADO. ASI SE DECIDE.-
GREIVYS MEILYN CEBALLOS, venezolana, de 39 años de edad, de profesión Ingeniero en Sistemas, cedulada con el Nro. 12.219.693, domiciliada en la Urbanización Vigía Country II, sector La Pedregosa, calle Las Fresas, casa Nro. 28, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mayerling Beatriz García Delmar y Leonardo Carreño Machado? CONTESTO: “Si, si los conozco, de hecho fui vecina de ellos“. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTO: “Si, si me consta, de hecho fui al matrimonio porque era testigo, tal como consta en el acta de matrimonio que consta en este expediente“. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Mayerling Beatriz García Delmar y Leonardo Carreño Machado, vivieron juntos en su último domicilio conyugal ubicado en el sector La Pedregosa, Barrio San Marcos, avenida principal, casa Nro. 6-23, de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Si, si me consta porque yo pasaba todos los días al frente de su residencia en San Marcos y a veces los saludaba al pasar “. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Leonardo Rafael Carreño machado abandonó el hogar en forma voluntaria, sin causa justificada en el mes de marzo del 2011? CONTESTO: “Si, si me consta, que el abandono (sic) el hogar en esa fecha, porque ese día teníamos una reunión familiar y percibí la ausencia del señor Leonardo, y le pregunte a Mayerling por el y me contó que había abandonado el hogar sin motivo alguno“ QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Leonardo Rafael Carreño, no ha regresado a su casa hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si me consta, que él no volvió a su hogar, es mas no lo volví a ver mas nunca, por el sector ni por El Vigía, hasta la presente fecha“.SEXTA. No hay más preguntas.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo GREIVYS MEILYN CEBALLOS, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, especialmente el de cohabitación, por parte del ciudadano LEONARDO CARREÑO MACHADO. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de los ciudadanos EBELSY VERA y HERMES ALFONSO SALASAR, el Tribunal puede constatar que en la oportunidad fijada para su declaración la parte promovente no cumplió con su carga de hacerlo comparecer en juicio, motivo por el cual el Tribunal declaró desiertos los actos fijados para su declaración, tal como se evidencia de acta que corre agregada al folio 51 y su vuelto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte demandada, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora, para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, especialmente el de cohabitación, por parte del cónyuge culpable ciudadano LEONARDO CARREÑO MACHADO, al abandonar el hogar en fecha 08 de marzo de 2011.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge el ciudadano LEONARDO CARREÑO MACHADO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR, asistida judicialmente por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, cedulado con el Nro. 8.707.302 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.452, en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL CARREÑO MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 11.174.526, domiciliado en la urbanización el Perú, sector 3, vereda 28, casa Nro. 5, de ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR y LEONARDO CARREÑO MACHADO, contraído en fecha 14 de abril de 2007, según acta Nro. 09, folio 025, del año 2007.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano LEONARDO CARREÑO MACHADO, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,