REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.712

PARTE DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA PEÑA ARAUJO y DIGNA PEÑA ARAUJO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.002.763 y V-8.147.355, respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.592, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad.


MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


El día 30 de junio de 2014, se recibió la solicitud del Órgano Distribuidor, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos [ver folio 03], y el 07 de julio de 2014, (folio 09), se admitió la presente solicitud, producida por las ciudadanas MARÍA HERMINIA PEÑA ARAUJO y DIGNA PEÑA ARAUJO DE HERNÁNDEZ, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, mediante la cual solicitaron la presunción de ausencia del ciudadano GUILLERMO PEÑA ARAUJO, anteriormente identificados, y quien es hermano de las prenombradas ciudadanas, según se evidencia de la copia certificada de las partidas de nacimiento de las mencionadas ciudadanas HERMINIA PEÑA ARAUJO y DIGNA PEÑA ARAUJO DE HERNÁNDEZ, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy del municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.

Expresó la parte accionante, en su escrito de solicitud, entre otros hechos los siguientes:

A) Que el ciudadano GUILLERMO PEÑA ARAUJO, supra identificado, se encuentra desaparecido de su último domicilio y residencia en el Barrio el Chama, calle principal, N° 6-42, municipio Libertador del estado Mérida, desde hace veintiocho (28) años, sin haber dado noticia alguna de su paradero, habiendo resultado infructuosa todas las gestiones que han realizado con el objeto de ubicarlo, razón por la cual ha sido imposible determinar su actual residencia y si vive.

B) Que por las razones antes expuestas y en su carácter de herederas ab-intestato, para solicitar formalmente, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley y conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Civil venezolano, declare la presunción de ausencia del ciudadano GUILLERMO PEÑA ARAUJO.

A los folios 11 y 12, se observa que mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014, suscrita por las ciudadanas MARÍA HERMINIA PEÑA ARAUJO y DIGNA PEÑA ARAUJO DE HERNÁNDEZ, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, confirieron poder apud acta al prenombrado abogado.

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, desde el día 07 de julio de 2014, hasta el día de hoy, no hubo ninguna actuación de parte del accionante.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 13), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 07 de julio de 2014, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

TERCERO: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, y no se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, por falta de fotostatos y asimismo se exhorto a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal, los costos que conllevara la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la emisión de dicha boleta de notificación, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, hasta el día de hoy, inclusive, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley, para la sustanciación del proceso, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y no se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, como primer acto del procedimiento.


En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, que desde la fecha 07 de julio de 2014 hasta el día de hoy, la parte actora haya dado cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 06 de agosto de 2014, y así será lo decidido.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-


NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA.