REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.614

PARTE DEMANDANTE: CESAR ALFREDO VELASQUEZ AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-16.627.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.004, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses.


PARTE DEMANDADA: MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.470, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648 y jurídicamente hábil.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 11 de octubre de 2013, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles, siete (07) anexos en veinticuatro (24) folios [ver folio 04], y el 16 de octubre de 2013, (folio 29), fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO VELASQUEZ AMUNDARAIN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, anteriormente identificados.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, según acta de matrimonio N° 137, de fecha 15 de noviembre del año 2007.

2°) Que en dicha unión no se procrearon hijos, y si se adquirieron los siguientes bienes: Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Sector La Mata, Conjunto Residencial “Serranía Casa Club”, Edificio “12”, piso 6, apartamento 12-6-3, Jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, el referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal, también se adquirió antes de casarse el siguiente bien inmueble constituido por una casa-quinta la cual le pertenece el 50% a su cónyuge, ubicada en el Conjunto Jardines Residenciales “Alto Chama”, Jardín N° 3, casa N° 40 en Jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, la referida casa forma parte de la comunidad conyugal por plusvalía que le asiste, también se adquirió un bien mueble, un (1) vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla; Año: 2008; Color: Azul; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AA866NA; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188571585; Serial del Motor: 3ZZ-E597922.

3°) Que después que se casaron tenían una vida plena, con todos los gustos, también que se llevaban que hasta la mamá de la ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, vivían con ellos.

4°) Que establecieron nuevo domicilio conyugal en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Serranía casa Club, torre 12, apartamento 12-6-3, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida.

5°) Que luego de que llevarán una vida plena, vio en su pareja un cambio repentino y comenzó con las excusas que sale de viaje a otros estados a buscar trabajo, en ese momento que ella no está en la ciudad de Mérida, se vio afectado por un virus AH1N1, que se desató en todo el país y lo ingresaron de emergencia en el GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A., el día 15 de marzo de 2011, lo hospitalizaron por ocho (08) días, ella decidió abandonar el domicilio conyugal y se va del hogar, alegando que esa enfermedad era muy delicada y no podían verse, negándose así el derecho a Socorro que deben servirse las parejas en el Matrimonio y le dijo que cuando se recuperara ella volvía.

6°) Que luego le informó que consiguió en el SAIME, en la ciudad de Caracas, luego de un año que ella se residenció en Caracas, ella vuelve de nuevo a Mérida y no volvió con él a su hogar, prefirió irse a la casa que es propiedad de ella y su hermano, es por ello que se vio en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ.
7°) Fundamentó la demanda en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
8°) Indicó los bienes adquirido dentro la comunidad conyugal.

9°) Indicó domicilio procesal.

10°) Indicó domicilio donde ha de citarse a la demandada de autos.

11°) Por todo lo antes expuesto demandó a la ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que configura el abandono voluntario.

12°) Solicitó medidas cautelares.

13°) Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo que equivale a 18.691, 59 Unidades Tributarias.


Del folio 5 al 28, obran anexos documentales al escrito libelar.

En fecha 16 de octubre de 2013 [folios 29 y 30], este Tribunal admitió la demanda y se exhortó en forma expresa al actor a que sufragara ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, y poder librar los recaudos de citación al demandado de autos, y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida.

Al folio 31, se lee diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO VELASQUEZ AMUNDARAIN, parte actora en el presente juicio, consignando ante el alguacil de este Tribunal los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de la notificación del Ministerio Público y citación del demandado de autos.



En fecha 23 de octubre de 2013 (folios 32 y 33), el Tribunal dictó auto acordando librar tanto los recaudos de citación a la demandada de auto como boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida.

Al folio 38, riela la declaración del alguacil por medio de la cual dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

Al folio 41, obra auto de avocamiento de la jueza temporal de este Tribunal.

A los folios 42 y 43, obran resultas de citación debidamente firmadas por la demandada de autos ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ.
En fecha 18 de febrero de 2014, (folio 44 y su vuelto), se levantó acta, en el cual tuvo lugar al primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, abogado en ejercicio CESAR ALFREDO VELASQUEZ AMUNDARAIN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, no asistió a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación de Ministerio Publico de Familia.
Al folio 45, el Tribunal levantó acta de fecha 07 de abril de 2014, en virtud del cual se celebró del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora abogado en ejercicio CESAR ALFREDO VELASQUEZ AMUNDARAIN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, no se encontró presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa que no compareció a dicho acto la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 46, se lee diligencia de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO VELASQUEZ AMUNDARAIN, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en la cual insistió en el petitorio de la demanda y que se abriera a pruebas el juicio de divorcio.

En fecha 21 de abril de 2014 (folio 47), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en la cual se hizo presente la demandada de autos ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDOLNADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, en la cual consignó escrito de contestación a la demanda en cinco (05) folios útiles.

En su escrito de contestación de la demanda narró entre otros hechos lo siguiente:

a) Transcribió parte del libelo de la demanda e hizo referencia con relación a la admisión de la demanda.
b) Impugnó, desconoció y tacho las constancias consignadas por la parte demandante y que obran agregados a los folios del 20 al 23 del presente expediente.
c) Como punto previó a la sentencia, impugnó la cuantía por estar excluida de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, rechazó e impugnó por exagerada, en virtud, de que ninguno de los elementos aportados por la parte actora, permiten concluir que dicha estimación es justa equitativa, por ello impugnó la estimación de la demanda.
d) Rechazó la estimación de la demanda por estar excluida tal como lo prevé el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
e) Observó que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento.
f) Cito la doctrina del autor Dr. Leopoldo Palacios, en su obra La acción Mero declarativa.
g) Cito los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil
h) Que en cuanto a la relación de los hechos expuestos por la parte actora, admitió los siguientes: 1) Admitió que en fecha 15 de noviembre de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR ALFREDO VELASQUEZ AMUNDARAIN, conforme se evidencia del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, N° 137, folios 0145 al vto 0146; 2) Admitió que de dicha unión no procrearon hijos; y 3) Que durante el matrimonio adquirieron bienes, un inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Edificio 12, Piso 6, apartamento 12-6-3, ubicado en el sector La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida.
i) En cuanto a la relación de los hechos expuestos por la parte actora, negó, rechazó y contradijo los siguientes: 1) Rechazó, negó y contradijo que este incursa en la causal de abandono voluntario, desde el 15 de marzo del año 2011, que le imputa el ciudadano CESAR ALFREDO VELASQUEZ AMUNDARAIN, de conformidad con el artículo 185, numeral 2° del Código Civil; 2) Rechazó , negó y contradijo que el bien inmueble constituido por una casa quinta, la cual le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), situada en el Conjunto Jardines Residenciales Alto Chama, Segunda Etapa, Urbanización Alto Chama, , calle (CH), Río Albarregas, Conjunto Jardín N° 3, casa N° 40, Jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, el referido bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal por la plusvalía que el demandante alega que le asiste, por cuanto dicho inmueble fue adquirido por ella, conjuntamente con su hermano CARLOS IVAN CASTELLANOS GONZÁLEZ, antes de casarse con el hoy demandante; 3) Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de marzo de 2011, se haya ido del hogar conyugal y 4°) Rechazó, negó y contradijo, que luego de un año haya regresado a la ciudad de Mérida y se haya instalado en la casa de su propiedad y de su hermano.
j) Que en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble indicado en el numeral 1, significó al Tribunal que la misma es improcedente por cuanto dicho bien inmueble es de su propiedad y propiedad de su hermano, el cual no es propiedad de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 148 y 151 del Código Civil.
k) Que en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble indicado en el numeral (2), significó al Tribunal que la misma es improcedente por cuanto sobre bienes muebles no está permitido el decreto de la medida en cuestión.
l) Que en cuanto a la apertura del cuaderno de secuestro por parte del Tribunal, significó que es improcedente por cuanto no fue solicitado por la parte demandante de autos, aunado al hecho fáctico de no haber traído a los autos el sedicente mencionado documento de tal propiedad sobre el bien inmueble, requisito fundamental para el otorgamiento de la misma.
m) Indicó domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014 (folio 54), la demandada de autos ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.


Abierta ope legis a pruebas la causa, ninguna de las partes consignaron escrito de pruebas.

El día 15 de mayo de 2014 (folio56), este Tribunal dictó auto dejando constancia expresa que no se agregaron escrito de pruebas, por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 57, obra auto de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se admitirá prueba alguna, en virtud que ninguna de las partes promovieron pruebas.

El día 18 de julio de 2014, (vuelto del folio 58) se fijó la causa para informes.

En fecha 11 de agosto de 2014, (folio 59), se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes en el presente juicio.

Finalmente al folio 60, riela auto de fecha 13 de agosto de 2014, por medio del cual este Tribunal se dispuso la causa para sentencia definitiva.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO SIN INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano CESAR ALFREDO VELASQUEZ AMUNDARAIN, contra la ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 15 de noviembre del 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

Que la parte actora ni la parte demandada promovieron pruebas.

CARGA DE LA PRUEBA:

PRIMERO: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


SEGUNDO: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

TERCERA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”



CUARTA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor del actor por el principio de la comunidad de la prueba.

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CESAR ALFREDO VELASQUEZ AMUNDARAIN, en contra de la ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, con fundamento en la causal del abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo hay especial condenatoria a costas por la parte actora.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YURAIMA PEÑA.

MFG/YP/lvpr.-