JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
204° y 155°
Visto el escrito de solicitud reconocimiento de contenido y firma que antecede y sus recaudos anexos, formulada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2014 (folios 1y 2), por el ciudadano FRANKLIN OSMEL TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.527, domiciliado en el Municipio Aricagua del Estado Mérida, asistido por el abogado CEFERINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.853, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
PRIMERO: Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano FRANKLIN OSMEL TORRES ROJAS, asistido por el abogado CEFERINO MARQUEZ parte solicitante, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia del ciudadano SECUNDINO TOJAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.458.517, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Campo Elias, Parroquia Montalban, sector El Boticario para alta vereda 9 casa Nº 18A del Estado Mérida, para que reconozca el contenido y firma del documento de venta privado que el accionante acompañó a su escrito, que obra agregado al folio 3, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.
SEGUNDO: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera esta Juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento de venta Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
TERCERO: El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Siendo ello así esta Jueza, pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firma del documento privado, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación esta que se hace de seguidas.
CUARTO: Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, y que cursa al folio 3 de la presente solicitud, se desprende lo siguiente: En el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre los ciudadanos SECUNDINO ROJAS OSORIO y FRANKLIN OSMEL TORRES ROJAS, en el cual parcialmente dice lo siguiente: “…: Que doy en venta pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano FRANKLIN OSMEL TORRES ROJAS, …, una finca agropecuaria, con mejoras de una casa de habitación construida de tapias de tierra pisada, techo de teja, piso de cemento, plantación de café, cambural, pasto yaragua, un trapiche de hierro y cercas de alambre de púa, ubicada en la posesión Bailadores Jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, demarcado dentro de los siguientes linderos. POR EL PIE: Colinda con terrenos que fueron de Arcadio Pérez hoy de Homero Escalona, divide cerca de alambre, COSTADO DERECHO: Colina con terrenos que fueron de Luis Cadenas hoy de Emiliano Ramos, divide un zanjón seco; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con sucesores de Blas Antonio Paredes, divide cerca de alambre un zanjón; CABECERA; Colinda también con la mencionada Sucesión Paredes, divide cerca de cada. Todos los derechos y acciones que me corresponden sobre dos lotes de terreno ubicados en la Aldea Bailadores de la Jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida. PRIMERO: los derechos y acciones segundo del numeral primero referidos en el documento, comprende solo un lote de terreno para agricultura, alinderado así: PIE: Con terrenos que son o fueron de Medardo Peña, separa zanjón seco y cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO Y CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Eustaquio Cadenas separan del costado un zanjon seco y de la cabecera cerca de alambre y cava. Adquirí la propiedad de los inmuebles anteriormente identificados mediante documentos protocolizados por el extinto juzgado del Municipio Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), inserto bajo el Numero 1, Folio 1 y 2 y su vuelto de los libros respectivos, y los derechos y acciones heredados de mi extinta madre Cecilia Osorio, viuda de Rojas, quien adquirió el referido inmueble por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y seis (1996), inserto bajo el Numero 42, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y certificados de solvencia de sucesiones expediente Nº 238/2010, de fecha Treinta (30) de agosto del Dos Mil Diez (2010), el precio de la presente venta es por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) que como precio único acordado he recibido de manos del comprador, con el otorgamiento del presente contrato de compra venta, traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de los inmuebles de la presente venta, verifico su tradición, libre de todo gravamen y comprometiéndome al respectivo saneamiento de ley. Y yo FRANKLIN OSMEL TORRES ROJAS, ya identificado DECLARO: Que acepto la venta que aquí se me hace y estoy conforme con sus términos y condiciones expuestos en este documento. Así lo decimos otorgamos y firmamos por la vía privada a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).”.- Una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de una venta privada; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Reconocimiento de Contenido y firma de un documento de venta privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público. Puesto que este Tribunal no le esta dada por ley funciones notariales. Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem; es necesario que esta Juzgadora manifieste su criterio fijado en reiteradas sentencias de los máximos Tribunales de la Republica, lo cual hace de la forma siguiente:
QUINTO: Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, sólo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, el actor no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular PRIMERO del presente auto, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que en opinión de esta Juzgadora, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, no queda más a esta Sentenciadora que declarar la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al solicitante, ciudadano FRANKLIN OSMEL TORRES ROJAS de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 682.-
dhs.-
|