JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
204º y 155º
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 1 al 3), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JOSE MARIA BARRIOS VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.002.407, domiciliado en el sector Caño Chepa Arriba, Calle Principal, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Expone el apoderado judicial del solicitante en el escrito de homologación, parcialmente lo siguiente:
“… El día Jueves siete (07) de Agosto de 2014, se trasladó y constituyó el Defensor Público Segundo en materia agraria extensión El Vigía Abg. Salvador Benítez portador de la cedula de identidad Nº V- 13.499.674, e impre Nº 142.402, en el sitio conocido como Caño Chepa parte baja, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a fin de realizar inspección técnica de campo al asunto planteado por el usuario de este despacho, ciudadano JOSE MARIA BARRIOS VELA, antes identificado, estuvieron presentes, sus hermanos y hermanas: EMERIO BARRIOS VELA, EMERITA ALBIRA BARRIOS VELA, GLADIS JOSEFINA BARRIOS VELA, HUGO ANTONIO BARRIOS VELA, MARLENE COROMOTO BARRIOS VELA, JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA, VERÓNICA BARRIOS VELA, MARIA DEL CARMEN BARRIOS VELA Y JOSE RAFAEL BARRIOS, en derecho de representación del de cujus GUMERCINDA BARRIOS VELA, portadores de la cédula de identidad Nº V- 2.458.755, V- 8.000.831, V- 8.025.740, V- 9.103.112, V- 8.034.984, V- 8.011.946, V-9.022.449, V- 9.103.172, V- 18.498.604, V- 9.103.130. Partes interesadas en el presente asunto según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 63, tomo Nº 68 de fecha 16 de Septiembre de 2.004. se procedió a realizar el recorrido con el apoyo de la Técnico adscrita a La Defensa Pública, Ing. Francia Carrillo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.781.316. en este acto se procedió a sostener reunió (sic) entre los involucrados, instándolos a buscar una solución de manera pacífica al conflicto planteado, quienes libres de toda coacción y apremio acordaron: PRIMERO: Los involucrados antes identificados acuerdan dividir la parcela objeto del presente asunto, para que se adjudique un lote de terreno para cada quien, el cual cuenta con un área de 22.694 mt2. SEGUNDO: Las partes acuerdan que la parcela correspondiente a los ciudadanos JOSE MARIA BARRIOS, usuario de este despacho, y VERONICA BARRIUOS, antes identificados, serán ubicados adyacentes ala vivienda ubicada dentro del predio construida con bloques y piso de cemento y zing, para el ciudadano JOSE MARIA BARRIOS VELA, usuario de este despacho, antes identificado. Cuarto: La servidumbre de paso, para el ingreso del restante de las parcelas adjudicadas, será el punto V3 y V12, del plano, consignado en este acto, donde se establecen los puntos de coordenadas respectivos. QUINTO: De esta manera las partes acuerdan ponerle fin al asunto planteado, comprometiéndose a respetarse mutuamente, así como de abstenerse de realizar actos que conlleven a la paralización, ruinas y desmejoramiento de la actividad agrícola, bien sea por si o a través de interpuestas personas. SEXTO: Los involucrados se comprometen a realizar el levantamiento topográfico correspondiente, para así delimitar el área acordada en el presente acto, costeando en igual proporción los gastos generados, así mismo se estuvo presente el ciudadano JOSE RAFAEL BARRIOS, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.498.604. Por derecho de representación de su madre premuerta, ciudadana GUMERCINDA BARRIOS VELA, quien falleció AB- INTESTATU, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.012. Se dejó constancia, que este acto se desarrolló sin ningún tipo de violencia, de igual forma se dejo establecido que la parcela y vivienda acordada para el ciudadano JOSE MARIA BARRIOS VELA, antes identificado, no debe ser susceptible de negociación a terceros, comprometiéndose a solicitar la respectiva regularización por ante la oficina regional de tierras, su destino debe ser la producción agrícola efectiva. De esta manera firmaron libres de toda coacción y apremio…
En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil …” (vuelto del folio 1; 2 y vuelto).
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante acta Nº 094-2014 de fecha 07 de agosto de 2014, la cual obra agregada a los folios 26 al 28 de la presente solicitud, efectuada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 2, adscrita a la Delegatura El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, por los ciudadanos JOSE MARIA BARRIOS VELA, EMERIO BARRIOS VELA, EMERITA ALBIRA BARRIOS VELA, GLADIS JOSEFINA BARRIOS VELA, HUGO ANTONIO BARRIOS VELA, MARLENE COROMOTO BARRIOS VELA, JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA, VERÓNICA BARRIOS VELA, MARIA DEL CARMEN BARRIOS VELA Y JOSE RAFAEL BARRIOS, en derecho de representación del de cujus GUMERCINDA BARRIOS VELA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 691.-
amf.-
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