REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
204º y 155º

EXPEDIENTE: 2012-481
CAPITULO I
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: KENDERLIT DIOMIRA ARAUJO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.898.728, domiciliada en el sector Plaza Miranda, cabecera de la Avenida Guaicaipuro 13-41 de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MISXANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.113, domiciliado en el sector Santa Cruz de Mijara, s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.---------------
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibió escrito de fecha 10 de Junio de 2014, suscrito por la ciudadana KENDERLIT DIOMIRA ARAUJO RIVERA, ya identificada, en la cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06), años de edad. Admitida la solicitud en fecha 11 de Junio de 2014, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano MISXANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, ya identificado, para lo cual se ordenó librar boleta de citación, la cual fue firmada y consignada en fecha 26 de Junio de 2014 e inserta en el presente expediente al folio setenta y uno (71).
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:

La parte solicitante manifiesta, que el padre de su hijo ciudadano MISXANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, ya identificado, pasa una pensión de manutención y bonos a favor de su hijo, que resulta irrisorio y que su hijo necesita control con el alergólogo cada dos meses, así como también, urge la toma de varias placas lo que acarrea gastos económicos, transporte entre otros que el obligado debe cancelar por cuanto ella es de bajos recursos e igualmente solicito el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales y los Bonos Especiales en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno, y el incremento automático y proporcional de un veinticinco por ciento (25%) anual.
En fecha 03 de Julio de 2014, se hizo presente espontáneamente la parte demandada MISXANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, quien solicita que se archive el presente expediente y que lo solicitado por la parte demandante sea declarado sin lugar, en virtud, que la misma causa se esta ventilando por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de las copias simples de la sentencia dictada que consignó en copia fotostáticas simples en el expediente Nº 21581.-----
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 16 de Julio de 20014, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal difiere su decisión para el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE después que conste en autos la información requerida a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22 de Septiembre de 2014 se recibió oficio de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde informa que las causas signadas con los Nos. 21581, Motivo : Homologación de Obligación de Manutención y Bonos (Se encuentra terminada reposa en el archivo judicial del Estado Mérida), y 21582, Motivo: Inquisición de Paternidad (Se encuentra perimido en éste Circuito Judicial).----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos KENDERLIT DIOMIRA ARAUJO RIVERA y MISXANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, con su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursantes al folio 04 y vuelto; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”
Así mismo, el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “(…)la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “(...) El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”
De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “(...) el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos (...)”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectadas las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana KENDERLIT DIOMIRA ARAUJO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.898.728, domiciliada en el sector Plaza Miranda, cabecera de la Avenida Guaicaipuro 13-41 de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano MISXANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.113, domiciliado en el sector Santa Cruz de Mijara, s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, que corresponde al veintiuno punto diecisiete por ciento (21.17 %) de un salario mínimo por FIJACION DE OBLIGACION DE ALIMENTOS.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las nueve de la mañana.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA