REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de abril de dos mil quince (2.013)
204º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000057
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
MARÍA YELITZA ALBARRAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.192.067, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS Y NELLY RAMIREZ Y ELIAS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 108.464, 160.336, 60.952, 115.306 Y 98.920, respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
IVAN DARIO MESA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.300, de este domicilio.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy trece (13) de abril de 2.015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora MARÍA YELITZA ALBARRAN SANCHEZ y su apoderado Abg. RONALD CALDERON, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 6 al 8, quien consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio y anexos constante de tres (3) folios marcados A, B y C que se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada IVAN DARIO MESA RUIZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de junio de 2.014.
• Que el servicio prestado fue de vendedora.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 9 am a 1.00 pm y de 2 pm a 6 pm
• Que el salario devengado fue el mínimo de Ley decretado por el Ejecutivo Nacional.
• Que la relación de trabajo culmino el día 11 de diciembre de 2.014.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 01/06/2.014 hasta el día 11/12/2.014
Salario mensual 4.251,39/ 30 días= Bs. 141,71 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 11,64 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 5,82 = Bs. 159,17de salario integral.
Le corresponden 45 días x 159,17 = Bs. 7.174,35
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 7,5 días a razón de Bs. 141,71 para un total de Bs. 1.062,83
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 7,5 días a razón de Bs. 141,71 para un total de Bs. 1.062,83
CUARTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 141,71 de salario base diario= Bs. 2.125,65
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.425,66) que la parte demandada deberá pagar a la demandante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: MARÍA YELITZA ALBARRAN SANCHEZ.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano IVAN DARIO MESA RUIZ a pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.425,66) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del retiro voluntario que fue el 19 de noviembre de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de abril de 2.015. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para servicio de fotocopiado. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
La parte actora y apoderado
La Secretaria,
Abg. YURAHI GUITIERREZ
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