REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000010


ACTA DE MEDACION


PARTE ACTORA:
YURAYMA ALEXANDRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.928, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464 y 58.079
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AUTOLAVADO MUNDO C.A”.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
FABIAN RAMIREZ, MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA Y SILVIA BUSTAMANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.366 y 93.450, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de abril de 2.015, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora YURAYMA ALEXANDRA DAVILA y su apoderado Abg. RONALD EDUARDO CALDERON, cuyo poder corre al folio 7 al 9, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del coapoderado de la parte demandada Abg. FABIAN RAMIREZ, cuyo instrumento poder corre agregado al folio 25 del expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.000,00) que es lo que corresponde a la trabajadora ya que no hubo despido alguno, por el contrario ella se encontraba disfrutando de sus vacaciones y no se presento el día que debía comenzar a trabajar, no obstante a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado; el pago se hace en este acto mediante cheque Nº 28988283 de la cuenta corriente Nº 01140432430838628 contra al entidad bancaria Banco Caribe, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 204º y 155º.


LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA y ABOGADO APODERADO,



ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ