REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2.015)
204º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000350

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
JESUS ALBERTO SOSA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.472, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS CAMIONOS, NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306, 108.464 y 58.079
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ASADOR SUPER POLLO, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo en Nº 11, tomo 16-A, de fecha 1 de febrero de 2011, en la persona de Jesús Aurelio Albarrán Lobo, en su condición de representante legal.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
RUBEN GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 58.092.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de abril de 2.015, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JESUS ALBERTO SOSA PAREDES y su apoderado Abg. LUIS CAMINOS, cuyo poder corre al folio 7 al 9, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada Abg. RUBEN GREGORIO UZCATEGUI, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 22. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) que es lo que corresponde al trabajador; el pago se hará el día 15 de mayo de 2.015, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 204º y 155º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE DEMANDANTE y APODERADO,



ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ