REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-S-2015-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE SOLICITANTE:
CARMEN TERESA RUJANO, ARNOLFO MARCIALES CHACON, CARLOS ALFONSO VILORIA COLMAN, JOSEFA MARIA CALDERON DE MORENO, ROGER EFRAIN MARQUINA DUQUE, JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, JOSE ULISES ANDRADE ANDRADE, MARLIN JOSEFINA PAREDES Y ANDREA FARLLERYTH GONZALEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.004.880, 11.507.785, 19.075.829, 3.036.135, 19.592.757, 17129.493, 3.993.149, 19.794.456 Y 15.754.146, en su orden, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES:
AUDREY DEL C. DORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919.
MOTIVO:
Consignación, depósito y notificación a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Las presentes actuaciones se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo por distribución del Sistema Juris 2000, a esta jurisdiciente, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al respecto, quien juzga considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
• Fundamenta el tribunal declinante de la competencia su decisión en el hecho que la solicitud esta referida a conflictos de materia laboral y no siendo competente para su trámite, el juez de oficio o a petición de parte, puede declarar su incompetencia.
• La solicitud se contrae a una Consignación, depósito y notificación a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, que el pago sea emitido una vez notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual es realizada por CARMEN TERESA RUJANO, ARNOLFO MARCIALES CHACON, CARLOS ALFONSO VILORIA COLMAN, JOSEFA MARIA CALDERON DE MORENO, ROGER EFRAIN MARQUINA DUQUE, JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, JOSE ULISES ANDRADE ANDRADE, MARLIN JOSEFINA PAREDES Y ANDREA FARLLERYTH GONZALEZ DURAN, en condición de comuneros y a fin de liberarse de la obligación de la multa por la alícuota que les corresponde a cada uno, debidamente asistidos por la profesional del derecho AUDREY DEL C. DORTA.
De la simple lectura realizada al escrito de solicitud, se infieren los siguientes hechos:
• Que el 13 de febrero de 2.014, recibieron notificación de Providencia contentiva de multa por la cantidad de Bs. 48.600,00 dictada por la Inspectoría del Trabajo.
• Que a fin de liberarse de la obligación de la multa, por la alícuota que les corresponde a cada uno de los comuneros, procedieron cuatro de ellos a requerir conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les emitiera la planilla por separado.
• Que siendo la deuda de la multa de Bs. 48.600,00 y en la torre B viven 39 comuneros obligados al pago de la cantidad antes descrita, le corresponde a cada uno la cantidad de Bs. 1.246,15.
• Que conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva el tribunal aperturar el procedimiento de consignación y depósito y así mismo sea notificada a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que el pago sea emitido una vez notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de lo expuesto en el libelo de la demanda, que la pretensión de los solicitantes se circunscribe a que se notifique a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de su intención de realizar el pago de la cuota parte que ellos consideran están obligados a pagar como comuneros, a los fines de liberarse del mismo, es decir, buscan realizar un pago parcial y en este caso conforme a los establecido al numeral 2 del artículo 509, es el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) el que debe resolver sobre las solicitudes que realicen los patronos o patronas.
Cabe advertir, que con la solicitud los proponentes no atacan o impugnan la providencia administrativa mediante la cual se impuso la multa, por el contrario, pretenden realizar el pago parcial de la misma.
En tal sentido, al momento de resolver sobre la competencia de este tribunal, quien aquí sentencia se percata que lo que procede en el caso planteado es la falta de jurisdicción del poder judicial sobre la administración pública, ya que es el órgano administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo a la que la ley le ha conferido la aplicación, sustanciación, decisión de las sanciones, tal y como lo establece el artículo 507 numeral 7, 509 numeral 11 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 507:
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
…Omissis…Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 509:
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la Ley, realicen los patronos o patronas.
…Omisis…11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago. (Negritas nuestra)
De las normas antes señaladas se evidencia que el legislador le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a la aplicación de sanciones, por tal razón, se declara la falta de jurisdicción de esta instancia judicial, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Consignación, depósito y notificación a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tal razón conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado. Años 205º y 156.
La Juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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