REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000274
SENTENCIA DE ESTIMACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
PARTE ACTORA:
YOLIMAR DEL VALLE CARDOZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.341.846, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS NELLY RAMIREZ Y ELIAS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 120.899, 160.336, 60.952, 115.306 Y 98.920, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal “PIÑATERIA COQUETERIA INFANTIL DE AURELIO PEREZ”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2.002, bajo el Nº 13-439906, Tomo B-128, en la persona de su Propietario AURELIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
Vista la diligencia presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2.015), que corre al folio cincuenta (50) debidamente suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandante Abg. NELLY RAMIREZ, mediante la cual ejerció el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo por mínima, la cual fue consignada por el experto contable Lic. Dilson Castellanos Zabala en fecha 11 de marzo de 2.015, y que corre agregada desde el folio 46 al 48, ambos inclusive.
El reclamo presentado se fundamenta en lo siguiente:
“…Estando dentro la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo tipificado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , impugno la experticia que obra a los folios del 46 a l 48, del presente expediente por cuanto la misma esta fuera de los límites del fallo, y la misma es inaceptable la estimación por mínima…”
Al respecto, este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.015, estableció el procedimiento a seguir por el reclamo presentado contra la experticia complementaria del fallo, lo cual se hizo de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido acordó designar definitivamente a los expertos contables Licenciados JOSE RAMIREZ y MAGALY COROMOTO MENDEZ, aceptando ambos el cargo para el cual fueron designados, a los fines de escuchar su opinión y asesoramiento a quien aquí sentencia, fijándose para la reunión del Tribunal con los expertos contables y oída como fue la opinión de los mismos el día 20 de abril de 2014, procede a pronunciarse este Tribunal sobre la experticia impugnada en los siguientes términos:
Se procedió a la revisión de la sentencia definitivamente firme que obra a los folios 31 al 33 del expediente y de la experticia en comento así, observándose lo siguiente:
Establece el dispositivo de la sentencia de fecha 28 de enero de 2.015 proferida por este Tribunal, lo siguiente:
“…TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del retiro que fue el 29 de julio de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Igualmente que en el caso del particular anterior, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales; su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral 26 de julio de 2.014- para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda, esto es el 14 de enero de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.”
De lo antes transcrito, se colige que el experto contable debía realizar la experticia complementaria del fallo solo en lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antigüedad, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
Ahora bien, de acuerdo al resultado del informe de la experticia complementaria del fallo la cual dio lugar al reclamo que nos ocupa, los intereses sobre la prestación de antigüedad fueron calculados tal y como se ordenó en sentencia proferida por esta instancia judicial de fecha 28 de enero de 2.015, la cual riela desde el folio 31 al 33.
De tal manera, que estando como esta la sentencia definitivamente firme la cual es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, la experticia complementaria del fallo esta ajustada a lo establecido en la misma, por tal razón, se declara IMPROCEDENTE el reclamo presentado por la profesional del derecho Nelly Ramírez.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva, queda establecido en la presente decisión que el monto por el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 138,65). Publíquese y regístrese. No se expide copias certificadas en virtud que la Coordinación del Trabajo no cuenta con servicio de fotocopiadora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2.015).-
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. YURAHI GUTIERREZ.
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