REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000212
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ANUBIS AYARI ROMERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.180, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.390
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO JOSE CARRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.436, domiciliado en Tovar Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
LILIAN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 229.483.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de abril de 2.015, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ANUBIS AYARI ROMERO UZCATEGUI debidamente asistida de la Abg. ANA CAROLINA MARQUEZ, se deja constancia de la comparecencia de parte demandada ANTONIO JOSE CARRERO QUINTERO asistido de la Abg. LILIAN MORALES. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco la cantidad de: VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,00) pese a que no hubo relación de dependencia, simplemente compartíamos un local en común y nos ayudamos uno al otro en los oficios de cada quien, no obstante a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado; el pago se hace de la siguiente manera: en este acto la cantidad de Bs.5.750,00 mediante cheque Nº 00002956 de la cuenta corriente Nº 01080150010100059458 contra al entidad bancaria Banco Provincia; el día 27 de mayo de 2.015 la cantidad de Bs. 5.750,00, el día 27 de junio de 2.015 la cantidad de Bs. 5.750,00 y para el día 27 de julio de 2.015 la cantidad de Bs. 5.750,00; en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente parte actora reclamante manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, ya que es cierto lo aquí expuesto, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 204º y 155º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE,
EL DEMANDADO Y ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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